Sentencia N° 253 — Sala de Casación Civil del TSJ, 3 de mayo de 2024
TSJ/SCC, Sent. N° 000253, Exp. 23-596, 03/05/2024
Expediente23-596
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2024-05-03
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, dictó sentencia el 3 de mayo de 2024, en el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Lara. La Sala declaró con lugar el recurso, casando total y sin reenvío la sentencia recurrida, y decretando la nulidad absoluta de ciertos documentos considerados falsos, relacionados con la sociedad mercantil INVERSIONES 23937, C.A.
Extracto de la motiva
Considera este Tribunal (sic) que, pese a los motivos invocados por el Juzgado (sic) de la Primera (sic) Instancia (sic), ciertamente, tal y como fue solicitado por la representación de la parte demandante, al percatarse que la reforma de la demanda implicaba la modificación de la cuantía por una inferior a la legalmente establecida para la cognición de asuntos por parte de Tribunales (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), debió de inmediato declararse incompetente y declinar el conocimiento de dicho asunto al tribunal que en función de la cuantía resultaba competente, esto es, un tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de esta circunscripción judicial. Así se establece. Dicha declinatoria debía tener lugar no obstante la supuesta impugnación de la cuantía por parte de los demandados, puesto que, tal acto impugnatorio obligatoriamente debe tener lugar en el momento en que la parte demandada procede a dar contestación a la demanda y, para ello, en primer lugar, era necesario que la reforma fuera admitida a sustanciación por el Tribunal (sic) o, en todo caso, inadmitida por virtud de la sobrevenida incompetencia. Ahora bien, visto que lo anterior no sucedió así, situándonos en el supuesto de que el a-quo no se percatase de tal circunstancia (modificación de la cuantía) y que, por tanto, prosiguiere con la sustanciación del juicio y la contestación de la demanda tuviera lugar -como en efecto lo hizo-, sin embargo, seguía siendo su deber desprenderse del conocimiento del asunto, incluso de oficio, más cuando le fue solicitado, pues, a pesar de la supuesta impugnación de la cuantía, ya era otro tribunal con competencia distinta a la suya quien -a todo evento- debía encargarse de decidir acerca de tal supuesta impugnación, e igualmente, hacer pronunciamiento sobre el mérito de la causa de ser el caso. Así se establece. Pues bien, establecido lo anterior, no obstante la delatada violación del orden público que implicó la contumacia del Tribunal (sic) de la Primera (sic) Instancia (sic) en desprenderse del conocimiento del presente asunto, es preciso denotar que es igualmente cierto que en nuestro Derecho la competencia no constituye un presupuesto del proceso, sino más bien un presupuesto para el correcto y válido dictado de la sentencia definitiva o sobre el mérito del asunto. Tal determinación emana del contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Artículo 38° (…Omissis…) Resulta apropiado asegurar entonces que, aún y cuando en este asunto se violó el derecho al Juez (sic) Natural (sic) de las partes, a causa de la actitud rebelde del juez a-quo, no obstante lo actuado por éste es válido, salvo el dictado del fallo definitivo, el cual corresponde ser pronunciado por un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, tribunal éste que, conforme a lo dicho con anterioridad, resulta ser el legalmente competente, por lo que, el fallo objeto de apelación deviene necesariamente en nulo. Así se decide…
Dispositiva
PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada recurrente, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de julio de 2023, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción alegada por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, contra la sociedad la mercantil la denominada INVERSIONES 23937, C.A., y los ciudadanos GUIOMAR VICTORIA SIGALA de PEREIRA, ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y MAURICIO JOSÉ PEREIRA SIGALA, todos antes identificados en el presente fallo.
Palabras clave
casacióntacha de documentosnulidadfirma falsificadaderecho civil