TSJ/SCC, Sent. N° 000251, Exp. 21-358, 20/07/2022
Extracto de la motiva
La Sala de Casación Civil reiteradamente ha señalado que en la formalización de una denuncia de suposición falsa en la aplicación de una norma jurídica (Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil), al distorsionar el alcance y contenido correcto de esta norma jurídica, el formalizante debe: a) Apoyar la denuncia en el ordinal 2 del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 320 eiusdem; b) Indicar cuál es el hecho positivo, concreto y preciso que el Juez de Alzada estableció sin el debido respaldo probatorio, dado que de acuerdo al criterio reiterado y pacífico de esta Sala, el cual es recogido de la siguiente manera: Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido; la Juzgadora de la sentencia recurrida confundió en un error de juzgamiento la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, la cual es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar la Juzgadora en la consideración del mérito de la causa. El cual es reforzado de la siguiente manera: En un caso similar al planteado, esta sede casacional en decisión N° [sic] 474, de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. N° [sic] 2000-000263, en el caso de R.A.S.G. contra N.B. y Asociados C.A., y otro, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció: '...Como puede observarse, en el dispositivo, existe una evidente contradicción, al hacer la declaración del asunto debatido, cuando se indica que la acción es inadmisible y a la vez sin lugar. Dichas conceptualizaciones jurídicas, tanto la inadmisibilidad como la declaratoria de sin lugar, tienen consecuencias diferentes de suma relevancia procesal, por lo que es legalmente imposible que puedan entenderse a ambas como sinónimas en cuanto a los efectos de un resultado. Por lo que dicha infracción de Ley, como es el vicio de contradicción por inmotivación entre el particular UNO (declaró sin lugar) y el TRES (declaró inadmisible) de la sentencia recurrida, se observa que como esta Juzgadora si la declaró inadmisible se pronunció al fondo y al mérito de la cuestión debatida, por lo que causó un vicio de nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y se violó el Principio de Exhaustividad de la sentencia, constituyendo esto un quebrantamiento e infracción de los Artículos 12, 15, 243 Ordinal 5, 244, 509 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 26 y 49 ordinal 1 (Derecho a la Defensa) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito a esta Honorable Sala proceda a estudiar ya que es viable en derecho el Vicio Denunciado como Motivación Contradictoria que le causó indefensión a mi mandante, violándose los Artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil al declararle Inadmisible la demanda de Reivindicación en Contradicción aviesa a la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación, desconociendo la sentencias reiteradas y pacíficas que apoyan la solicitud que esta denuncia sea declarada con Lugar, con lo que solicito a esta Honorable Sala tenga a bien declarar con lugar la presente denuncia por Motivación Contradictoria por la evidente violación del Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y que el mismo se ve reforzado según criterios expuestos anteriormente, y que como puede observarse, esta motivación se evidencia siendo el hecho concreto aquí denunciado y que tuvo influencia decisiva en la dispositiva en los numerales Uno y Tres en el folio 141 que se circunscribe de la siguiente manera: Sin embargo, constata esta Juzgadora que mediante documento autenticado posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, actualmente Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 27 de Noviembre de 1997, bajo el N° 16, Folios 100 al 103 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Quince, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1997, (folios 68 al 73), que se le confiere pleno valor probatorio por ser un documento público-la ciudadana María Helena Barreto Rosales (demandante), dio en VENTA CON PACTO DE RETRACTO a la ciudadana María Elda Andrade de Musali, el bien inmueble que constituye el objeto de la presente demanda; circunstancias éstas que conducen a concluir que la actora en el caso de marras no tiene la cualidad activa para ejercer la presente acción, puesto que no obra a los autos, prueba alguna de la que se pueda comprobar la titularidad del derecho de propiedad que se atribuye la aquí accionante. Por lo que considero que una vez declarada con lugar la presente denuncia aquí planteada, debidamente fundamentada en los hechos y circunstancias, SE ANULE la Decisión del Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes; según expediente 7849-2009 que riela en folios 135 al 142; SE REVOQUE la misma y SE ORDENE reponer la causa al estado de presentar la demanda para su debida admisión para garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia que le ha sido negado a mi mandante…