Sentencia N° 25 — Sala de Casación Civil del TSJ, 16 de febrero de 2024
TSJ/SCC, Sent. N° 000025, Exp. 21-140, 16/02/2024
Expediente21-140
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoExequatur
Fecha de la decisión2024-02-16
DecisiónConcede fuerza ejecutoria
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia concede fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera dictada por un tribunal de Miami-Dade, Florida, que declaró la disolución del vínculo matrimonial entre Julia de la Coromoto Montilla de Páez y Cristóbal de Jesús Páez León. La decisión se basa en el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Derecho Internacional Privado, asegurando que la sentencia extranjera cumple con los criterios de jurisdicción y fuerza de cosa juzgada.
Extracto de la motiva
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes: “…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”. La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un tribunal de los Estados Unidos de América, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano. En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efectos en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son: “…1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas; 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio; 4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”. Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a analizar si en la solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o, en general, en materia de relaciones privadas. La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio. En consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado. 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas. La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo redactado en inglés y traducido al español por interprete certificado y legalizado con la Apostilla de La Haya, que el ciudadano Harvey Ruvin, en su condición de Secretario de Circuito y Secretario Adjunto de los Tribunales del Condado, certifica la sentencia de divorcio archivada en 8 de diciembre.
Dispositiva
PRIMERO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia extranjera dictada por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de La Florida, Estados Unidos de América, en fecha 15 de octubre de 2020, que declaró la disolución del vínculo matrimonial por el divorcio entre la ciudadana JULIA DE LA COROMOTO MONTILLA de PÁEZ y el ciudadano CRISTÓBAL DE JESÚS PÁEZ LEÓN. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE mediante oficio, al ciudadano Registrador Civil del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, del contenido del presente fallo. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Palabras clave
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