TSJ/SCC, Sent. N° 000249, Exp. 24-440, 24/04/2026
Expediente24-440
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2026-04-24
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Es necesario referir lo que esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, en relación con la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, donde la alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma: "…Ahora bien, con respecto a la inadmisibilidad del presente asunto, ciertamente esta Superioridad (sic) puede constatar que la parte actora presentó por ante el Tribunal (sic) A Quo (sic) una serie de pretensiones, en cuanto al cumplimiento de un “Memorando de entendimiento”, celebrado por las partes, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 10-04-2014, inserto bajo el Nº 48, Tomo (sic) 28, Folios (sic) 176 al 179 del libro de autenticaciones llevado por la referida Notaría (sic), donde las partes acordaron establecer los mecanismos de negociación que concluyeran en la disolución anticipada y liquidación de la empresa BIOFARMA, C.A., y de hacer todos los esfuerzos posibles para lograr un máximo de resultado de dicha liquidación para beneficio de ambas partes, este documento, llamado “memorando de entendimiento”, es el que la parte actora señala como “convenio de Disolución Anticipada de Sociedad”, solicitando la ejecución de conformidad al artículo 1.167 del Código Civil, al respecto, esta Superioridad observa que se trata de una pretensión que debe tramitarse, tomando en consideración los preceptos establecidos en el articulo 338 y siguientes del Código Civil del procedimiento ordinario. En lo atinente a la designación de un liquidador, y la subsiguiente liquidación de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Biofarma, C.A., es pertinente señalar lo estipulado en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Comercio, a saber; Articulo 340º Las compañías de comercio se disuelven: 6º Por la decisión de los socios. Asimismo, el artículo 217 del Código de Comercio, estipula: Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes (negrillas y subrayado de este Tribunal (sic) de Alzada) (sic). En el caso de marras, se puede evidenciar que ciertamente, la parte actora en su escrito libelar solicito al Tribunal (sic) a Quo (sic) la designación de un liquidador, alegando que es el único paso faltante al proceso de liquidación de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Biofarma, C.A., sin embargo, esta Superioridad (sic), al igual que el Tribunal (sic) A Quo (sic), no logra constatar que la referida sociedad haya sido disuelta, toda vez que el ya referido documento autenticado alusivo al “Memorando de entendimiento, se trata de un instrumento que no se encuentra protocolizado de acuerdo a las formalidades previstas para estos fines en el artículo 217 de la normativa mercantil ya citada, aunado a ello, el nombramiento del liquidador no se ha realizado conforme a lo establecido en la ley, lo que conlleva a la conclusión de que la demanda es inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, lo que justifica la decisión de la alzada en este sentido.