Sentencia N° 240 — Sala de Casación Civil del TSJ, 20 de julio de 2022

TSJ/SCC, Sent. N° 000240, Exp. 19-582, 20/07/2022
Expediente19-582
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2022-07-20
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Henry José Timaure Tapia, decidió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Marcia Isabel Guerra González contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, que había declarado con lugar el recurso de apelación de Gregorio Rafael Arcila Sequera. La Sala revocó la decisión apelada y declaró sin lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato, condenando en costas a la parte actora. La decisión se fundamenta en la falta de pruebas suficientes que acrediten la existencia de la relación concubinaria alegada y en la violación de la cosa juzgada.

Extracto de la motiva

De acuerdo a los hechos alegados en este asunto, se reclama el reconocimiento de la unión de hecho, en sede judicial, que presuntamente existió entre los ciudadanos MARCIA ISABEL GUERRA GONZÁLEZ y GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA, desde el año 1995 hasta el año 2016, tal y como fue alegado en el libelo de la demanda, sin embargo, del material probatorio no se evidencian datos concretos que permitan dar como cierto lo alegado, es decir, la existencia de la misma, y más aún, la vigencia que -según se dice- imperó en este caso, ya que las pruebas testimoniales no fueron valoradas por esta alzada en razón de que en los cuatro casos, los deponentes manifestaron un abierto interés en favorecer a la demandante, y en lo que atañe a las pruebas de informes, si bien se les asignó valor probatorio a las mismas, de ellas solo emana el hecho de que la demandante para el mes de marzo de 2013, incluyó al ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA en la póliza de seguro H.C.M del Servicio Autónomo de Siniestros (SANES), tal y como se puede evidenciar de los oficios informativos emitidos por el Servicio Autónomo Neoespartano de Siniestro (SANES) y la Dirección del Poder Popular para el Talento y Desarrollo Humano de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, respectivamente, de los cuales se puede inferir en el primer caso la fecha en la que se incluyó al ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA y el parentesco bajo el cual estaba amparado para poder ser incluido en la ficha técnica de la ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZÁLEZ. Con el mérito arrojado por ambas pruebas de informes, si bien quedó probado que para esa fecha, para el mes de marzo del año 2013, la actora incluyó al actor dentro su grupo familiar, como beneficiario de la póliza de seguro H.C.M del Servicio Autónomo de Siniestros (SANES), sin embargo, las mismas en forma aislada no le permiten a esta alzada precisar o determinar que en efecto, existió la relación concubinaria entre los sujetos procesales, ni mucho menos en los términos en que fue señalado en el libelo de la demanda, de donde se extrae que la actora sostuvo que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA desde el 28 de noviembre de 1995 hasta el 2 de diciembre de 2016, o si es como lo afirma el demandado quien sostuvo que el supuesto noviazgo o relación sentimental finalizó en el año 2010. De ahí que inexorablemente este Tribunal, que actúa en segundo grado, debe desestimar la demanda haciendo eco del principio procesal contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como pautas para juzgar que, en los casos en que no exista plena prueba sobre los hechos alegados en la demanda, sino más bien dudas al respecto, la demanda deberá ser desechada, prescindiendo para ello de sutilezas y de puntos de mera forma, pues en los casos de duda como ocurre en este caso, el juez debe sentenciar a favor de la parte demanda. Bajo tales señalamientos, y en aplicación de la norma invocada, la cual como se dijo contempla el referido principio in dubio pro reo, se concluye que en este asunto no hay elementos que permitan dar como probado la alegada existencia de la comunidad de hecho, y mucho menos por el periodo de tiempo que se señala en el libelo de la demanda, desde el 28 de noviembre de 1995 hasta el 2 de diciembre de 2016, por lo cual se declara improcedente la misma. Y así se decide.

Dispositiva

SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16 de septiembre de 2019. Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la demandante formalizante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

unión de hechopruebastestigossentenciaderecho civilprocedimiento civil

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca