TSJ/SCC, Sent. N° 000238, Exp. 2021-000202, 15/05/2023
Extracto de la motiva
De allí que la solicitud de aclaratoria es un verdadero medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión...”. Ahora bien, precisado lo anterior, se evidencia que esta Sala, en fecha 27 de marzo de 2023, dictó decisión número 122, con ocasión de la declaratoria ha lugar de la revisión constitucional contenida en el fallo número 200 emitido por la Sala Constitucional en fecha 24 de noviembre de 2020, que anuló la sentencia número 827 dictada por esta Sala Civil el día 24 de noviembre de 2016, por haberse incurrido en el vicio de reformatio in peius y en consecuencia en ultrapetita, por cuanto en esa oportunidad la Sala pasó por alto la manera en que el juzgado superior incrementó la forma en que fue señalada la indexación del único apelante (el codemandado Mario Canestri), infringiendo con ello la prohibición de la reformatio in peius al imponerle un gravamen superior al que había sido fijado por la instancia, en desmedro del derecho a la tutela judicial efectiva de la solicitante en revisión constitucional. Partiendo de ese argumento de la Sala Constitucional, esta Sala de Casación Civil tuvo que ceñir su criterio estrictamente al punto decidido en el cual se vulneraron principios constitucionales, y reconstruir la sentencia anulada fundamentando la motivación en la parte estimatoria del referido fallo; en virtud de esta tesis, procedió esta Sala Civil a casar el fallo por detectarse un defecto de actividad, toda vez que el juzgado superior conociendo en apelación, incrementó la forma en que fue señalada la indexación, lo que perjudicó al único apelante, y por ello incurrió en la prohibición de reformatio in peius al imponerle un gravamen superior al que había sido fijado por la instancia, en desmedro de su derecho a la tutela judicial efectiva, declarándose con lugar dicha denuncia, y por consecuente, se estimó la casación con lugar y se anuló el fallo recurrido, entrando a conocer el asunto y dictar sentencia de fondo. Así las cosas, en la decisión con relación al mérito de la controversia, esta Sala en virtud del análisis de la demanda y las defensas opuestas por los demandados, en concordancia con los medios probatorios aportados a los autos, determinó que la demanda de cobro de bolívares era procedente en los términos expuestos por el demandante, siendo que en su petitorio, el actor se limitó a pedir el pago de las siguientes cantidades: “A) La cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares, por concepto de honorarios profesionales; B) La suma de Setenta y Cinco Millones de Bolívares, que convinieron en pagarme por concepto de daños y perjuicios y gastos de ejecución y C) Los intereses sobre el saldo adeudado a la tasa del tres por ciento anual, a partir del 25 de octubre de 1997, calculados sobre la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares, hasta la fecha de esta demanda y que ascienden a la suma de Dos Millones Seiscientos veinticinco Mil Bolívares. El importe total demandado asciende en consecuencia a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (227.625.000,00), monto que deberá ser pagado por los demandados, o en su defecto deberán ser condenados por el tribunal al pago de los mismos, igualmente los intereses que se sigan vencido hasta el total pago de la obligación, las costas y costos del juicio…”. (Énfasis de quien suscribe como Ponente). Igualmente, solicitó “la ‘INDEXACIÓN’ de la totalidad del monto demandado, en función al índice de inflación publicado por el Banco Central de Venezuela, y que comprende el período comprendido entre la fecha de la presente demanda y la oportunidad del pago efectivo de los importes demandados…”. Así las cosas, esta Sala se limitó a condenar lo peticionado por el demandante, estableciendo en cuanto a los montos a pagar lo siguiente: “...DE LOS MONTOS CONDENADOS A PAGAR Del capital adeudado y los daños y perjuicios y gastos de ejecución. Tal como quedó establecido en acápites anteriores, la parte demandada debe pagarle a la parte actora la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares para la época (Bs. 150.000.000,oo), convenidos expresamente como deuda por honorarios profesionales con ocasión de la defensa ejercida por el abogado intimante, a favor de la causante de los demandados por el juicio instaurado en su contra, conforme a lo establecido en la cláusula primera del convenio de deuda demandado. Asimismo, los demandados están obligados a pagar la suma de setenta y cinco millones de bolívares del viejo cono monetario (Bs. 75.000.000,00) que convinieron en pagarle por concepto de daños y perjuicios y gastos de ejecución, tal como se evidencia de la cláusula séptima del instrumento fundamental de la acción. Así se establece. En cuanto a los intereses demandados, se aprecia que la parte actora en su petitorio solicita que se condene a los demandados a pagar “...Los intereses sobre el saldo adeudado a la tasa del tres por ciento anual, a partir del 25 de octubre de 1997, calculados sobre la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares, hasta la fecha de esta demanda y que ascienden a la suma de Dos Millones Seiscientos veinticinco Mil Bolívares…”. Igualmente solicitan el pago de “los intereses que se sigan vencido hasta el total pago de la obligación”. En consecuencia, verifica esta Sala que en efecto se demandó el pago de los intereses legales contados desde el día del vencimiento del plazo para pagar la deuda convenida, es decir, desde el 25 de octubre de 1997, hasta la fecha de presentación del libelo de demanda, es decir, hasta el 18 de junio de 1998, los cuales no fueron desvirtuados por los codemandados, correspondiéndoles pagar la cantidad de dos millones seiscientos veinticinco mil bolívares del viejo cono monetario (Bs.2.625.000,00) –equivalentes hoy en día a la suma de Bs. 0,00000002625 por las reconversiones monetarias de los años 2007, 2018 y 2021-, todo ello de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del convenio de deuda demandado, en concordancia con los artículos 1.277 y 1746 del Código Civil. Así se decide. Asimismo, se condena a los demandados a pagar los intereses legales que se siguieron generando desde la fecha de interposición de la demanda, vale decir, 18 de junio de 1998, hasta el día en que por auto expreso el tribunal de primera instancia declare que la presente decisión se encuentra definitivamente firme, por ser a dicho órgano judicial al que le corresponde la ejecución, dejándose constancia que los mismos serán calculados sobre el saldo adeudado a la tasa del tres por ciento (3%) anual, sobre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,00). En consecuencia, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que se efectúe el referido cálculo por un único experto contable. Así se establece...”. (Negrillas, mayúsculas y cursivas del texto transcrito). Y con relación a la indexación se estableció que: “...Con relación a la indexación solicitada, se observa que el demandante solicita, que se acuerde en la definitiva la indexación