Sentencia N° 224 — Sala de Casación Civil del TSJ, 18 de abril de 2024
TSJ/SCC, Sent. N° 000224, Exp. 24-077, 18/04/2024
Expediente24-077
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2024-04-18
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por María Alexandra Suárez Cepeda. Sin embargo, se determina que la solicitud es improcedente, ya que el avocamiento debe requerirse en las fases del proceso antes de que se dicte una sentencia definitiva firme. La Sala enfatiza que el recurso adecuado para una sentencia firme es el de revisión, no el avocamiento.
Extracto de la motiva
Estableció la Sala que sólo en casos graves o de escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o las instituciones democráticas venezolanas y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubiere ejercido puede la Sala avocarse conforme a la Ley. Consta en copia certificada de la Pieza 2, folios 121 al 135 ambos inclusive, que en fecha 22 de Noviembre de 2023 y en expediente número 3980-2022, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva declarando ha lugar la NULIDAD ABSOLUTA DE UN CONTRATO DE COMPRA VENTA DE BIENHECHURÍAS CONSTRUIDAS SOBRE TERRENO EJIDO POR FALTA DE PAGO DEL PRECIO suscrito por DOLORES MEDINA VIUDA DE SUÁREZ en su carácter de vendedora y las menores de edad MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA y MARÍA GABRIELA SUÁREZ CEPEDA en su carácter de compradoras representadas por su progenitora MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 15 de Julio de 2003, inserto en los Libros de Autenticaciones bajo el número 72, tomo 82, esto último como resultado de la demanda presentada, en el año 2022, por el Abogado ABRAHAN SEGUNDO SUÁREZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad número 7.723.619 obrando en su propio nombre y a su decir teniendo interés procesal en demandar por lo siguiente: 1.- Por ser propietario de la totalidad de unas bienhechurías conforme a sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que posteriormente registró en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrada la sentencia en fecha 13 de Diciembre de 2013, bajo el número 50, tomo 49, Protocolo de Transcripción del año 2013 y 2.- Por ser hijo y heredero de la vendedora lo cual se evidenciaría del documento base de la acción Acta de Defunción de la vendedora Dolores Medina de Suárez, sin presentar ningún otro documento para probar su cualidad de hijo de la vendedora, contra las codemandadas ciudadanas MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA titular de la Cédula de identidad número 24.484.535 y MARÍA GABRIELA SUÁREZ CEPEDA con Cédula de Identidad número 29.955.825, señalando que las demanda "... para que convengan en la nulidad y resolución de la venta del inmueble por estar viciado el consentimiento de legítima madre por indeterminación del inmueble objeto de la presente compra-venta, por no haber pagado el precio )de la misma o en su defecto el Tribunal las obligue a ello".
Dispositiva
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de avocamiento. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento presentada por la representación judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA.