Sentencia N° 224 — Sala de Casación Civil del TSJ, 30 de abril de 2002

TSJ/SCC, Sent. N° 224, Exp. 00-516, 30/04/2002
Expediente00-516
PonenteCARLOS OBERTO VÉLEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2002-04-30
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el demandante LUIS FELIPE MAITA contra la sentencia del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario. La decisión se fundamenta en que el valor de la causa no cumple con el requisito de cuantía establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que la estimación presentada por el demandante no es válida para la admisibilidad del recurso. La Sala aclara que la estimación de la demanda no se ajusta a las normas pertinentes, lo que lleva a la conclusión de que el recurso es inadmisible.

Extracto de la motiva

La Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidir sobre la admisión del recurso, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violentando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y, por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible. Y no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil. Al respecto se observa: La cuantía fijada en el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, como presupuesto para la admisibilidad del recurso de casación, fue modificada en el Decreto Nº. 1.029, vigente desde el 22 de abril de 1996, mediante el cual el interés principal del juicio debe exceder de cinco millones de bolívares (5.000.000,oo), en los juicios civiles, mercantiles y los referidos a los laudos arbitrales. De la reunión que hace la Sala constata que este requisito no está cumplido en el caso concreto, por los motivos siguientes: El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el valor de la causa para determinar la competencia, debe establecerse en base a la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 eiusdem. De esta manera el artículo 31 ejusdem, prevé: “Para determinar el valor de la cosa demandada al capital se sumarán los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.” En el caso de autos, la Sala observa que en el escrito de demanda se solicitó el cumplimiento de contrato de “certificado de depósito bancario” y se pidió al tribunal condenara a los demandados en lo siguiente: “1- A dar cumplimiento al certificado de depósito en la forma pactada y renovada en el tiempo y, como consecuencia de ello, a pagar los intereses causados y dejados de depositar en mi cuenta corriente... omissis..., desde el seis (6) de febrero de 1989, a la rata de treinta y tres por ciento (33%) anual, el ocho (8) de mayo de 1991; desde esta fecha hasta el trece (13) de junio de 1994, a la rata de treinta por ciento (30%) anual, sobre la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo). A los fines del quantum total de este pedimento, asi como la indexación y la diferencia del valor de la moneda entre el Florín, moneda de pago de Curazao, que recibía el BANCO CONSOLIDADO N.V, y el Bolívar, (Sic) moneda de pago que recibía yo en Venezuela de mis legítimos intereses, en esas diferentes renovaciones y las respectivas ratas de intereses sobre ese MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), solicito al Tribunal que se haga a través de experticia complementaria del fallo, previo informe del Banco Central de Venezuela sobre esas diferencias, con gasto imputables a los demandados conforme a las previsiones del artículo 1.297 del Código Civil. A los fines de establecer una cuantía provisional de estos rubros, la misma debe establecerse en SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo). 2- Que paguen la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) que es valor del certificado de depósito, cantidad ésta que debía devolvérseme que está vigente. 3- La suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.367.499,oo), por concepto de intereses causados, desde el trece (13) de junio de 1.994 (Sic), sobre UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo) a la rata del cuarenta y nueve por ciento (49%), hasta marzo de 1.995 (Sic), a razón de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 40.833,oo) mensuales y de éstos todos lo que se sigan venciendo hasta la definitiva total a partir del mes de marzo de 1995. De la trascripción realizada se desprende que el demandante en lugar de proceder a determinar el valor de la demanda, en apego a la regla (aplicable a su caso) prevista en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimó su demanda conforme a la norma general establecida en el artículo 38 eiusdem, es decir, como si se tratara de una demanda en la cual no constara el valor de la cosa demandada, pero fuera apreciable en dinero, siendo así, la estimación hecha por el actor en su libelo no tiene efecto alguno a los fines de la admisibilidad del recurso de casación. Esta posición es la asumida por la Sala en fallo de vieja data, recientemente ratificado en Sentencia Nº 84 de fecha 31 de marzo de 2000, caso Graciela Judith Capriles vs. Yusmin Serbellón y otros, Expediente 99-789 en los siguiente términos: “...la Sala advierte que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impone al actor la carga de estimar la cuantía, sólo si el valor de la cosa no consta, ni se puede establecer su valor de acuerdo a las normas que van desde el artículo 30 al 35 eiusdem, y la demanda es apreciable en dinero. Por argumento en contrario, si el valor de la cosa consta, pues el método para su cálculo está previsto en la ley, no tiene efecto alguno cualquier estimación hecha en el libelo de la demanda....” (Subrayado de la Sala). Visto que la estimación de la demanda realizada por el demandante (Bs. 60.000.000,oo) no tiene efecto alguno para la admisibilidad del recurso de casación, lo que en principio correspondería a la Sala darle aplicación a la regla establecida en el mentado artículo 31 lo cual no es posible en razón a que, el caso bajo estudio, no existe una clara determinación de lo reclamado. En efecto, en el numeral 1 del petitorio, anteriormente trascrito, se solicita el pago de unos intereses causados y no se precisa la fecha hasta la cual debían calcularse y pagarse dichos intereses de conformidad con los términos del certificado de depósito, lo que imposibilita su cálculo. Por otro lado, la suma de los demás conceptos reclamados, es decir, los de los numerales 2 y 3, por sí solos no exceden de la cantidad necesaria para que el recurso de casación interpuesto cumpla con el requisito de la cuantía, vale decir de la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Finalmente considera esta Sala importante acotar que en la estimación del quantum total de la demanda el accionante incluyó la indexación y la diferencia del valor de la moneda entre el Florín y el Bolívar, pedimentos estos que no son capaces de modificar la cuantía del presente juicio a los fines de la admisibilidad del recurso de casación, en razón de que los mismos están sometidos a un acontecimiento futuro e incierto, como lo es la sentencia favorable que a su vez ordene a través de una experticia complementaria del fallo su cálculo. Por lo tanto pese a que el demandante calculó estos conceptos dentro de su estimación total en sesenta millones, los mismos no pueden computarse a los fines de la cuantía inicial del presente juicio, toda vez que los mismos no están incluidos en los supuestos del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual lleva indefectiblemente a declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Dispositiva

En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de enero de 2000, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; en consecuencia, REVOCA el auto de admisión pronunciado por la alzada en fecha 19 de julio de 2000. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

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