TSJ/SCC, Sent. N° 000222, Exp. 22-140, 08/05/2023
Expediente22-140
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-05-08
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
En efecto, en el presente caso, el escrito de reforma de demanda fue consignado antes de la práctica de la citación de ley, y a continuación, constan el acto de contestación de la demanda, la fase probatoria y posterior sentencia. Evidentemente, en nada afectó el hecho material acontecido, es decir, en nada menoscaba los derechos y garantías de orden constitucional de los co-demandados el hecho fáctico que la demandante presentó en la oportunidad legal correspondiente, un nuevo escrito libelar (reforma). Por lo que mal puede considerarse, que el tribunal de instancia se haya extralimitado en sus funciones, ya que actuó según se evidenció de las actas, el estricto apego a lo estatuido en la mencionada norma (artículo 343 del Código de Procedimiento Civil), garantizando con ello una correcta administración de justicia, salvaguardando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial eficaz que ostentan los justiciables. Por otra parte los formalizantes aducen, que la alzada declaró inadmisible la reconvención por prescripción adquisitiva incoada por los referidos en contra de la ciudadana Vicenta del Carmen Parra de Fuenmayor (demandante), “(…) bajo el falso supuesto de no haberse presentado el documento certificado de gravamen, delatando violación de las normas de los artículos 14, 228, 321, 341, 343 (sic) 359 del código(sic) de procedimiento (sic) civil (sic) vigente…”. Ahora bien, a objeto de la resolver la presente delación, es necesario transcribir lo señalado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la sentencia interlocutoria de fecha 11 de mayo de 2015 (fs. 181 al 189 pieza II del expediente), basó su decisión en una cuestión jurídica previa, al declarar inadmisible la reconvención por prescripción adquisitiva, por considerar que los co-demandados no consignaron junto al libelo de demanda la certificación expedida por el registrador, ni la copia certificada del título del propietario del inmueble objeto del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, y en relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, esta Sala en fallo N° RC-065, de fecha 22 de febrero de 2018, caso: Nelly Coromoto Muñoz de Pérez, contra Rafael Ávila Maestracci; aplicable por rationae tempore al presente caso, estableció lo siguiente: “En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuya errónea interpretación se denuncia, dispone: 'La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo...' (Subrayado de la Sala). De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.