Sentencia N° 220 — Sala de Casación Civil del TSJ, 14 de mayo de 2025

TSJ/SCC, Sent. N° 000220, Exp. 24-367, 14/05/2025
Expediente24-367
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-05-14
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, confirmando la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que había declarado con lugar la demanda de desalojo presentada por el ciudadano Leandro Jesús Arguelles Montero. La sentencia resalta la importancia de la correcta representación legal en los procesos judiciales y la carga de la prueba que recae sobre las partes en litigio. Además, se condena en costas a la parte recurrente.

Extracto de la motiva

Esta Alzada, previo a decidir sobre el mérito del presente asunto, en reexamen de la causa que implica el ejercicio del recurso de apelación, considera necesario juzgar sobre la confesión ficta declarada por la primera instancia, y al respecto, es necesario destacar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: (...Omissis...) Aunado a lo anterior, considerado que el presente juicio se debe sustanciar y decidir conforme las normas del procedimiento oral, establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo iter procesal dispone en el artículo 868 lo siguiente: (...Omissis...) En efecto, conforme al encabezado de la norma procesal antes citada, si en el procedimiento oral el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, y no promoviere pruebas en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el caso concreto, ciertamente se observa que la contestación a la demanda fue presentada por la ciudadana YHINETT HABIGEEYN GARCÍA JIMÉNEZ como persona natural y no como representante legal de la Sociedad Mercantil demandada EL CARDENAL 2020, C.A. (folio 51 al 60, pieza 01), lo cual constituye inobservancia del artículo 201 del Código de Comercio, que prevé que la persona jurídica de la sociedad mercantil es distinta de las de los socios, y ello alude al principio de hermetismo de la personalidad jurídica. En efecto, el principio del hermetismo de la personalidad jurídica o hermetismo societario, implica que los intereses de la persona jurídica son ajenos a los sujetos que tienen la participación social o accionaria y viceversa, como incentivo a la economía y a la seguridad jurídica, por lo tanto, existe una independencia entre el patrimonio de los socios y el patrimonio del ente societario, por ende, se comprende que la sociedad mercantil, desde su constitución separa el patrimonio social de cada uno de los socios. Por lo tanto, al ser la personalidad jurídica una ficción del legislador para que las sociedades mercantiles sean sujetos de derecho y deberes, que actúa por cuenta propia, ello la distingue de otras sociedades y personas, incluso de las personas físicas que componen el sustrato societario, resulta impretermitible para esta jurisdicente establecer que ciertamente, la contestación a la demanda no fue debidamente presentada. Sin embargo, en fecha 16 de enero del año 2023, la Sociedad Mercantil demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folio 03 al 08, pieza 03), conforme el encabezado del artículo 868 del Código de Procedimiento, por efecto de lo establecido por la primera instancia de cognición en el primer particular de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de diciembre del año 2022 (folio 176 al 183, pieza 02), por lo que resulta contrario a Derecho considerar la ocurrencia de la confesión ficta, dado que la misma es el resultado de la inercia de la parte demandada en cuanto a la carga de contestar la demanda y respecto a la carga de promover pruebas. No obstante lo anterior, es importante precisar que, el procedimiento oral, como todo procedimiento especial, se distingue del ordinario, dado el carácter concentrado de los actos procesales, de allí que a efectos de proceder a valorar las pruebas que constan en el expediente, es necesario precisar lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: (...Omissis...) Por lo tanto, y en observancia de lo establecido en el citado artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora procede a hacer un análisis exhaustivo, individual y en conjunto de las pruebas que constan en auto conforme el articulo 509 ejusdem, siempre que las mismas hayan resultado válidamente promovidas, lo cual procede a establecer en los siguientes términos: (…Omissis…) Ahora bien, analizadas las pruebas que constan en auto, procede esta juzgadora de alzada a hacer las siguientes consideraciones respecto al fondo del asunto, precisando que la pretensión de la demanda que dio inicio a esta causa judicial, consiste en el desalojo de un inmueble arrendado, en tal sentido, es importante señalar que, el artículo 1.579 del Código Civil, establece lo siguiente: (...Omissis...) En tal sentido, se observa que el Código Civil, en relación al contrato de arrendamiento de cosas, denominado por los Romanos, como la locatio conductiorerum, y considerado así por el Código Napoleónico, se caracteriza por ser oneroso, lo que se concreta con el pago del precio (canon de arrendamiento), la cual es precisamente la contraprestación de quien da la cosa arrendada, denominado arrendador, que a su vez constituye la causa del contrato por una parte (arrendador), y la necesidad gozar la cosa arrendada por la otra parte (arrendatario). Al respecto, es importante precisar que, en la República Bolivariana de Venezuela, el arrendamiento de locales comerciales está regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en el artículo 40 establece las causas de desalojo, cuyos supuestos establecidos en los literales "A y G", fueron invocados por el demandante de auto como fundamento de la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, cuyo tenor es el siguiente: Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. ... g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, En tal sentido, esta juzgadora de alzada corrobora de los contratos privados insertos desde el folio 13 al 18 de la pieza 01, la certeza de la relación arrendaticia en los términos aludidos en la demanda, en la que delata el incumplimiento de la sociedad mercantil arrendataria en cuanto al pago del canon de arrendamiento y desavenencias respecto a la continuidad del arrendamiento, cuyos componen los hechos constitutivos de la pretensión. Ahora bien, el proceso judicial se desarrolla en un pleno contradictorio en el que las partes tienen la carga de alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho para evitar sucumbir en la litis, destacando que la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones y excepciones, lo cual se conoce bajo el aforismo "onus probandi\

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre del año 2023, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Se CONDENA en costas del recurso extraordinario de casación a la parte demandada recurrente.

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