Sentencia N° 22 — Sala de Casación Civil del TSJ, 8 de febrero de 2024

TSJ/SCC, Sent. N° 000022, Exp. 23-613, 08/02/2024
Expediente23-613
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2024-02-08
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara con lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. La Sala anula la decisión recurrida y ordena la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda. Se destaca que la cuestión previa planteada por la demandada fue improcedente, permitiendo así el acceso a la justicia de los accionistas minoritarios.

Extracto de la motiva

Leído como han sido las actas, en el presente asunto, remitidas por el tribunal a-quo, donde se desprende de las defensas de las partes, y dándole una apreciación a las misma, a fin de poder determinar lo más ajustado en derecho, este tribunal considera prudente, a los fines de motivar la presente sentencia, traer a colación la tutela judicial efectiva, que no es más que el derecho de Rango Constitucional y Legal; el cual como bien sabemos es garante del Orden Público, del debido proceso y de la defensa de las partes, es decir, garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. Cuando hablamos del Principio de Legalidad, hacemos referencia al estricto cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de las formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les permite a los jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el análisis o estudio como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del Thema decidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva. Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de apelación interpuesta por el ciudadano abogado Juan Alberto Vivas Morales (…), actuando en nombre y representación de los ciudadanos CLEOPATRA DEL CARMEN PIZZAFERRATO RIVERO, EMILIA BEATRIZ ÁLVAREZ PIZZAFERRATO, DIANA PIZZAFERRATO RIVERO y VÍCTOR BENJAMÍN LÓPEZ RIVERO (…). Parte actora en el presente proceso, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2023, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado Cojedes declara: Primero: Parcialmente Con Lugar las cuestiones previas invocadas por la parte demandada; Segundo: Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: Con Lugar la prohibición de ley de admitir la acción propuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Bajo los siguientes términos: (Omissis) Atendiendo a lo señalado en la sentencia dictada por el Juez de Instancia, y revisada las actas que conforman el presente asunto, considera necesario, prudente y oportuno, por quien revisa como segunda instancia resaltar, lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: (Omissis) En cuidado al referido artículo, el cual nos contempla la oportunidad que tiene la parte actora, de presentar su argumento en contra del alegato presentado por la parte demandada, referente a las cuestiones previas 7, 8, 9, 10 y 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contemplándose en el mismo una consecuencia jurídica; por lo que en atención al mismo, se percata quien revisa, que el escrito presentado por la demandada, fue presentado en fecha 22 de noviembre de 2022, que riela a los folios 242 al 249 de la primera pieza, siendo agregado mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2022, que riela al folio 279 de la misma pieza, que a los folio 07 al 19 de la segunda pieza, se desprende escrito fue presentado escrito suscrito por el abogado Juan Alberto Vivas Morales (…), en su condición de apoderado de los actores, en el presente juicio, donde hacen oposición al escrito de contestación, siendo recibido por secretaria en fecha 05 de diciembre de 2022 y agregado a las actas mediante auto en la misma fecha como riela al folio 11 de la segunda pieza, y que verificando el calendario de ese tribunal, resguardando la notoriedad judicial, con que contamos los administradores de justicia, se pudo percatar que el día 23-11-2022: está registrado con despacho, el 24-11-2022: con despacho, el 25-11-2022: sin despacho, 26 y 27-11-2022: sábado y domingo, 28-11-2022: con despacho, 29-11-2022: con despacho, 30-11-2022: con despacho, 01-12-2022: con despacho, 02-12-2022: sin despacho, 03 y 04-12-2022: sábado y domingo, 05-12-2022: con despacho, contándose claramente que el lapso previsto en el artículo 351 de la norma rectora antes transcrita, venció el 30-11-2022, siendo la referida fecha los 5 días para que la parte demándate conviniera o contradijera, el alegato del demandado en el lapso de contestación, sin embargo en atención a lo aquí percatado es prudente anunciar el análisis que ha sostenido la jurisprudencia en relación a la referida norma, para lo cual anuncio, como referencia lo expresado en dentro de la sentencia de la Sala de Casación Civil, expediente N° 2007-000553, de fecha 10 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Omissis) En aplicación a lo denotado en la anterior sentencia referida, donde a criterio de quien decide, para garantizarle a las partes el derecho a la defensa y a un debido proceso, para que aplique lo previsto en el artículo 351, hasta ahora analizado debe verificar el Juez, que efectivamente se esté en presencia de una causal de inadmisibilidad, para lo cual pasamos a revisar lo expresado por las (sic) parte apelante, en sus informes y poder percibir lo más ajustado en derecho, para lo cual la parte recurrente expreso: (Omissis) Para lo cual pasa quien revisa a expresar lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, el cual expresa: (Omissis) Del referido artículo se desprende, la cualidad que la ley especial mercantil le faculta, a los accionistas de informar al comisario, las presuntas irregularidades, mediante informe, que ha recibido las quejas y que las mismas puede ser susceptible análisis, en una seguida asamblea, que decidirá de inmediato el reclamo; que n (sic) atención a la referida interpretación realizada, por esta alzada, es prudente anunciar una de las sentencias que ha realizado análisis al referido artículo, para lo cual precisamos la sentencia N° Exp. 2010-000040, publicada por la Sala de Casación Civil, magistrado ponente Carlos Oberto Vélez, de fecha 29 de junio de 2010, que dentro de su sentencia refirió el siguiente análisis de distintas sentencias publicadas, por el Máximo Tribunal, donde le otorga un análisis al artículo estudiado en el caso que nos ocupa, para lo cual se sustrae: (Omissis) De la norma, prevista para resolver la presente apelación dirigida, en abordar la sentencia dictada por el Juez a-quo en fecha 31 de enero de 2023, cuando declaro ‘con lugar la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por la parte demandada, de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Proced

Dispositiva

CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 25 de julio de 2023, por lo tanto CASA y ANULA la decisión recurrida. En consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de contestación de la demanda.

Palabras clave

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