TSJ/SCC, Sent. N° 000219, Exp. 24-045, 18/04/2024
Expediente24-045
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2024-04-18
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Es menester hacer referencia de lo establecido por esta Sala de manera pacífica y reiterada, en relación a la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, donde el ad quem declaró la inadmisibilidad por la inepta o indebida acumulación de pretensiones, señalando que “…se ve forzada esta sentenciadora en señalar la inepta acumulación de pretensiones en la que incurrió el actor, al pretender de forma principal y directa el Desalojo del Inmueble arrendado, y el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, pues esta última comporta una acción de Cumplimiento de contrato, que resulta a todas luces contradictoria con la acción de Desalojo; pese a la expresión "subsidiariamente" empleada en la redacción del petitorio del libelo, pues de la detenida lectura del mismo se evidencian ambas pretensiones como principales, y no, la segunda de ellas como subsidiaria de la otra…”. Respecto, a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, esta Sala en su fallo N° RC-235, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N° 2017-406, caso Virgilio Vieira Felipe, estableció lo siguiente: “(…) Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que: ‘(…) cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de Reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…’. En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/Rasacaven S.A., que: ‘(…) el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida… Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: ‘Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda…´, que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo…’.(Mayúsculas y cursivas del texto). Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del Juez Superior”.
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por el ciudadano Carlos Enrique Malavé Figueroa (demandante), contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, el 31 de julio del año 2023. Se CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del recurso.