TSJ/SCC, Sent. N° 000218, Exp. 25-506, 15/04/2026
Extracto de la motiva
“…Este juzgador, de la revisión de las actas del presente expediente, observa que ciertamente la parte actora al momento de presentar su libelo de demanda no consigno la prueba fundamental de la demanda a la que hace alusión en su escrito libelar, que es la Asamblea de propietarios de la Fase Residencial de la Primera Etapa de la Urbanización Lima Country Club, de techa 07 de septiembre de 2023, y que a su decir, fue convocada fecha 04 de septiembre de 2023, por medio impreso (en el diario Nueva Prensa de G y en ese orden de ideas, este jurisdicente, con relación a los requisitos exigidos por el a 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, trae a colación la sentencia Nº RC 000847 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 diciembre de 2017, donde quedó establecido lo siguiente: (…Omissis…) Al respecto en sentencia N° 000680, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha tres (3) de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023), reiteró que la parte actora debe consignar el instrumento fundamental que soporte el derecho deducido, ello se erige como una fórmula que le garantía al demandado el ejercicio pleno de su derecho de defensa, conforme a los principios de lealtad, publicidad y control in limine de los argumentos de la pretensión, es por ello, que el incumplimiento de dicha norma acarrea la inexorable inadmisión de la demanda, a los fines de evitar mover el andamiaje judicial y reposiciones inútiles. Por su parte, en sentencia N° 000037, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), indicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el libelo de la demanda deberá expresar: 6° Los instrumento en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. En su artículo se engloban los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos junto al escrito de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda. Por su parte, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, prevé las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no sé le admitirá después…” fuera de las excepciones que consagra dicho artículo , es decir: 1) 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa de conformidad con el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil para pedir la subsanación. Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81 de fecha 25 de febrero de 2004, rememoró al insigne maestro Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas. Revista Derecho Probatorio N° 2, Editorial jurídica ALVA, S.R.L., 1993 P. 19-29], donde indicó que los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° aquellos de los cuales se derive el derecho deducido debe interpretarse en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueben inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. De esta manera este tribunal, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto dentro del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo, en otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en el que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda anular una asamblea deberá acompañar la asamblea misma con su copia certificada. De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental si no se presenta junto con la demanda ni tampoco de hace uso de la excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneo su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autoresponsabilidad. (…Omissis…) Como colorario de todo lo expuesto es concluyente para quien aquí sentencia que el demandante de autos no acompañó a su libelo de demanda los instrumentos fundamentales de la demanda, por lo que a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles resulta imperiosa para este juzgador, declara la inadmisibilidad de la presente demanda y en consecuencia se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, resultado inoficioso entrar al análisis de las pruebas aportadas al juicio por las partes en razón de la declaratoria de inadmisibilidad. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ ENLA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO…”.