Sentencia N° 218 — Sala de Casación Civil del TSJ, 12 de mayo de 2025

TSJ/SCC, Sent. N° 000218, Exp. 24-676, 12/05/2025
Expediente24-676
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-05-12
DecisiónSIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del demandado ciudadano ADONIS ABALO LORENZO.

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado, confirmando la decisión del Juzgado Superior que había declarado improcedente la defensa de falta de cualidad activa del demandante. Se establece que el demandante, siendo accionista y cofundador de la sociedad mercantil, tiene legitimación para solicitar la rendición de cuentas. La Sala reafirma el derecho de acceso a la justicia de los socios, independientemente de su capital social, y destaca la importancia de la congruencia en las decisiones judiciales.

Extracto de la motiva

Esta denuncia por inmotivación delata como la Sentenciadora de Alzada señala concretamente que la oposición realizada por el intimado a rendir cuentas encuentra asidero en el artículo 310 del Código de Comercio para fundar su defensa de fondo de la falta de cualidad de la parte actora para pedir la rendición de cuentas. La Jueza Superior señala el artículo 673 del Código Adjetivo Civil como el regente en este tipo de acciones especiales. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la parte actora es el ciudadano ANTONIO MOREIRA DA MOTA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № E-81.509.377, actuando en su carácter de accionista y propietario del Cincuenta por Ciento (50%) del capital accionario en la Sociedad Mercantil `MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A., antes identificada, el Código de Comercio, en específico el artículo 310 coloca en la asamblea esta facultad, no en los socios. Claramente la juzgadora Superior realiza el análisis de los artículos 673, 674 y 675 del Código de Procedimiento Civil y el 310 del Código de Comercio, concluyendo que es la Asamblea la legitimada a pedir la rendición de cuentas a quien administre. En consecuencia, la Jueza de Alzada, admite que la norma contenida en el artículo 310 del Código de Comercio es aplicable al presente caso, lo cual llevaría a concluir, en primer lugar, que la acción interpuesta por la actora carecía de la cualidad o legitimidad ad causam que es condición especial para el ejercicio del derecho de la acción, ya que reconoce el alcance y consecuencia de la norma contenida en el artículo 310 del Código de Comercio al expresar: si bien es cierto que las acciones contra los administradores las debe tomar la asamblea a través de los comisarios, según lo que establece el artículo 310 del Código de Comercio, y en segundo lugar, se condiciona la norma positiva antes señalada al expresar que en este caso se han suscitado unas situaciones muy particulares que impiden que tal requisito se materialice. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama la rendición de cuentas, no podía reconocer, primero, que según lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio no tenía legitimatio ad causam la parte actora para intentar la acción, para luego, segundo, contradecirse al decir alejado de lo establecido en las normas en que basó su silogismo judicial, solo para la `particularidad de las situaciones planteadas`, olvidando que la defensa de fondo de la falta de cualidad es de resolución previa al resto de la sentencia que decidiría el tema decidemdum. La Sentenciadora de alzada después de reconocer el contenido y alcance del artículo 310 del Código de Comercio y su aplicación en el caso concreto del presente juicio de rendición de cuentas, y a pesar de haber hecho lo mismo con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, comienza a plantear lo contenido en el artículo 291 del Código de Comercio que en realidad prevé el recurso que tienen los socios contra los administradores y comisarios, en caso de que estos últimos no cumplan a cabalidad su función fiscalizadora de los administradores, esta norma plantea una acción diferente a la rendición de cuentas, colocando el derecho invocado en el artículo 673 del Código Adjetivo Civil, el artículo 310 del Código de Comercio, en contraposición de lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio y 28 de la Carta Magna, como si pudiera suplirlos y cambiar la acción propuesta por la actora. Se evidencia que el ciudadano ANTONIO MOREIRA DA MOTA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № E-81.509.377, actuando en su carácter de accionista y propietario del Cincuenta por Ciento (50%) del capital accionario, también ostenta el cargo de DIRECTOR GERENTE en la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil `MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A.´, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Febrero de 2001, registrada bajo el № 4, Tomo 23-A-Pro., y modificada por última vez su Acta Constitutiva Estatutaria, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 25 de Enero de 2017, e inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 03 de Febrero del año 2017, bajo el № 29, Tomo 12-A, Expediente № 553475, razón por la cual y conforme a lo dispuesto en la modificada Cláusula Décima Séptima de los estatutos sociales, ejerce la administración conjunta de la empresa con el DIRECTOR GERENTE ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, titular de la Cédula de Identidad № V-6.114.542, en su carácter de accionista y propietario de Cincuenta por Ciento (50%); por lo que siendo así, éste carece de legitimación para demandar la Rendición de Cuentas de esa empresa, en virtud de ser uno de los Administradores que está en la obligación de rendirlas; lo que conlleva a carecer de Cualidad para demandar, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en lo que concierne a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte demandante para sostener el Presente Juicio, por lo que aun y cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio, razón por la cual deberá declararse INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO MOREIRA DA MOTA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № E-81.509.377, por RENDICIÓN DE CUENTAS, de la Sociedad Mercantil MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A., antes identificada, correspondiente a los Ejercicios Económicos de los años: 01/07/2016 al 30/06/2017; 01/07/2017 al 30/06/2018; 01/07/2018 al 30/06/2019; 01/07/2019 al 30/06/2020; 01/07/2020 al 30/06/2021; 01/07/2021 al 30/06/2022., contra el ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, titular de la Cédula de Identidad № V-6.114.542, en su carácter de Accionistas y DIRECTOR GERENTE, de la Sociedad Mercantil MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A., supra identificada.

Dispositiva

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación al demandado recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

rendición de cuentascasaciónlegitimación activasociedad mercantil

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