TSJ/SCC, Sent. N° 000218, Exp. 22-382, 05/05/2023
Extracto de la motiva
Este Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en numerosos fallos que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. (Cfr. Fallo Nro. AVOC-302, de fecha 3 de mayo de 2006, caso: Inversiones Montello, C.A. y de Falco, S.A., entre otras), circunstancias cuya valoración quedan a la absoluta discreción de ésta Sala, pues conforme a lo estatuido en los artículos 28, 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es claro el establecer que este Alto Tribunal puede avocarse al conocimiento de un juicio cuando lo estime conveniente. Por consiguiente, es necesario que “(…) de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia”. (Cfr. Fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 1201, de fecha 25 de mayo de 2000, expediente N° 12319, caso: Blanca Romero de Castillo, reiterada en fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 177, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Rómulo Antonio Hernández y otro). Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos de procedencia del avocamiento, en su sentencia Nro. 302, de fecha 22 de julio de 2021, dispuso lo siguiente: “(…) Ciertamente, ya esta Sala Constitucional ha sostenido que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, por lo que se ha aseverado que las salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes (en este sentido vid. sentencia de esta Sala, n. 425, del 4 de abril de 2011). En efecto, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece el procedimiento a seguir en estos casos en los siguientes términos: “[l]a Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las... requisito exigible a todo accionante y residente fuera del territorio Nacional que, debe afianzar el pago de lo litigado, sentenciado y ejecutoriado como obligación prelativa para la admisión de la demanda. Siendo así, es notoriamente palpable de la redacción del escrito libelar que encabeza las actuaciones que conforman el expediente anexo en copias certificadas, que los ciudadanos ARMANDO MANZANILLAMATUTE y LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.462.519 y V-7.123.437, respectivamente, en su carácter de abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.020 y 54.638, en ese mismo orden, y apoderados judiciales de quien fuera mi cónyuge, ciudadana ADALGISA ELENA ZACCARA NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.036.204, con domicilio constituido en la ciudad de Valencia, Reino de España, actúan (junto a otros abogados) según Poder Especial, otorgado por ante el Notario Público del Ilustre Colegio de Valencia; Jorge Cano Rico, en la referida ciudad y País, en fecha 29 de septiembre de 2.021, asentado bajo el número de Protocolo 3271/2021, debidamente apostillado por el Decano del Colegio Notarial de Valencia; D. Francisco Cantos Viñals, en fecha 01 de octubre de 2.021, e inserto bajo el número N9101/2021/017721, tal como se colige de la apostilla contenida en el referido instrumento poder, acompañado y opuesto por los accionantes y mandatarios en el referido libelo de demanda. En ese sentido, la acción judicial incoada fue estimada en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.556.800,00), lo cual, según el tipo de cambio referencial publicado por el Banco Central de Venezuela (B.C.V) para el día en que el tribunal le dio entrada a la demanda, esto es, el 30 de noviembre de 2.021, a una tasa oficial de CUATRO COMA SESENTA BOLÍVARES POR DÓLAR (Bs. 4,60), equivale a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISIETE DÓLARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS ($. 773.217,39); sin embargo, los apoderados demandantes no presentaron fianza alguna ni demostraron que su mandante posee en el país, bienes en cantidad suficiente, razón por la cual, la acción de partición debió ser declarada inadmisible o en su defecto, exhortar a los accionantes a que dieran cumplimiento con lo establecido en el articulo 36 ut supra. Así solicito sea declarado...”.