Sentencia N° 213 — Sala de Casación Civil del TSJ, 14 de abril de 2026

TSJ/SCC, Sent. N° 000213, Exp. 26-026, 14/04/2026
Expediente26-026
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2026-04-14
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso extraordinario de casación interpuesto contra una decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara. La decisión recurrida había declarado inadmisible el recurso de casación anunciado por la co-demandada Carmen Mariela Bello de Armas, en relación a un auto que ordenaba la entrega de bienes muebles embargados en un juicio de partición de herencia. La Sala determinó que el recurso era inadmisible, ya que resolvía una controversia secundaria y no ponía fin a la controversia principal.

Extracto de la motiva

Las medidas cautelares se caracterizan por la provisionalidad, accesoriedad, urgencia e instrumentalidad, y sobre la accesoriedad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de diciembre de 2001, caso: Peter Stern y otra contra Oscar Augusto Villabon Rodríguez, cuya decisión fue ratificada por esa misma Sala el 8 de octubre de 2009, expediente N° AA20-C-2008-000183, estableció lo siguiente: “...De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida. Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil. La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva...”. Al respecto, la catedrática española Carmen Chinchilla Marín, citada por el jurista venezolano Rafael Chavero Gazdik en la obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” (año 2001), considera lo siguiente: Tal como lo señala CHINCHILLA, las medidas cautelares sirven para que el juez en cada caso concreto utilice los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia que, llegado el caso, reconozca el derecho. Pág. 270. En consecuencia, el sentido de la tutela cautelar amerita necesariamente la existencia de un proceso judicial para la consecución de la misma, es lo que se conoce como pendente litis, o proceso pendiente, pues, ciertamente, la Sala Constitucional, en sentencia N° 306, de fecha 6 de marzo del año 2001, estableció lo siguiente: Para decidir esta Sala observa, que al anularse el auto de admisión de la demanda, con la decisión del 6 de diciembre de 1999, ordenando que la causa fuera de nuevo admitida, quedaron sin efecto las medidas decretadas en razón del auto de admisión anulado, y efectivamente tal proceder infringe el derecho de propiedad del accionante, como resultado de un vicio que afecta el orden público, cual es mantener esas medidas sin auto de admisión previo al cual obedezcan. Las medidas cautelares son para asegurar las resultas de un juicio, que para que existan se hace necesario que haya una demanda admitida. En concordancia con lo antes expuesto, las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. De esa manera, la relación del proceso cautelar con el principal es de accesoriedad.

Dispositiva

SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la co-demandada recurrente, contra el auto de fecha 4 de noviembre de 2025, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, denegatorio del recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2025.

Palabras clave

medidas cautelaresprovisionalidadaccesoriedadproceso judicialgarantía judicialderecho de propiedadsentencia definitiva

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