Sentencia N° 211 — Sala de Casación Civil del TSJ, 4 de mayo de 2023

TSJ/SCC, Sent. N° 000211, Exp. 23-063, 04/05/2023
Expediente23-063
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-05-04
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el recurso de casación interpuesto por AGROMINERA ESPERANZA C.A. contra la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Monagas, que había declarado inadmisible la demanda de resolución de contrato presentada por LUIGI GASPERIN. La Sala declaró con lugar la acción de resolución del contrato de compra venta de una excavadora, debido al incumplimiento de la parte demandada en el pago acordado. Asimismo, se declaró sin lugar la reconvención por indemnización de daños y perjuicios presentada por AGROMINERA ESPERANZA C.A., al no demostrarse la existencia de los hechos alegados.

Extracto de la motiva

La recurrida, de oficio, en vez de entrar a resolver la demanda propuesta por la parte actora reconvenida, al considerar que se trataba de un asunto que interesaba al orden público, consideró nulo el contrato cuya resolución fue demandada por cuanto el demandante vendedor, al estar casado, requería del consentimiento de su cónyuge para celebrar aquella venta. Es verdad que cuando existen asuntos que interesan al orden público, el juez civil ampliados sus poderes jurisdiccionales y no queda atado a lo alegado por las partes mentó de resolver la controversia. Ahora bien, en el presente caso, si fuere cierto a la venta cuya resolución se demandó hubiere faltado el consentimiento del conyugue del demandante vendedor, incuestionablemente estaríamos en presencia de un vicio convalidable, cuya nulidad solo puede ser declarada a instancia del cónyuge afectado, esto es, no existe justificación de orden público que permita su invocación, y menos aún, la declaratoria de nulidad de un contrato que no le fue demandado. A esta conclusión se arriba sin dificultad de la simple lectura del artículo 170 del Código Civil que, que autoriza la convalidación por el cónyuge afectado y, ii. Establece un lapso de caducidad para la demanda de nulidad. Estas dos circunstancias son más que suficientes para concluir que la nulidad que puede invocar el cónyuge respecto a ciertos actos de disposición de bienes de la comunidad, es convalidable y es renunciable, lo que, de plano, excluye la presencia del orden público. Más aún, el propio artículo 170 del Código Civil, en su tercer aparte, expresamente estatuye que: "la acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario", de lo que es obvio que sólo pertenece a su interés la demanda de nulidad del que se hubiere hecho en contravención a los dispuesto en el artículo 168 del mismo Código sustantivo y, en consecuencia, al no estar interesado el orden público, mal podía la recurrida entrar a resolver una nulidad que no le había sido demandada, de lo que colegirse la falsa aplicación del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Pero independientemente de que no existe orden público tutelable en este asunto respecto a la validez formal del contrato cuya resolución se demandó, aún si la nulidad se hubiere sido demandada por quien tenía legitimación para hacerlo, (la cónyuge de la parte actora), no es cierto que la venta cuya resolución se demandó hubiere recaído respecto a uno de los bienes a cuya disposición debían concurrir ambos cónyuges. Obsérvese que se trata de una maquinaria pesada no sujeta a registro ni ninguna formalidad particular, es decir, se trata de un bien mueble no sujeto a régimen de publicidad. En consecuencia, aún si la cónyuge de la parte actora hubiere demandado la nulidad del contrato de marras, el bien objeto de la venta, por su naturaleza, no es de aquellos a los que el legislador exigió la concurrencia de ambos cónyuges para su enajenación. En consecuencia, queda en evidencia la falsa aplicación del artículo 168 del Código Civil por parte de la recurrida, primero, por cuanto el bien vendido no es de aquellos cuya disposición requiera de la actuación conjunta de ambos cónyuges y, segundo, por cuanto la eventual incomparecencia de uno de los cónyuges al acto de disposición es convalidable, esto es, no es de orden público, y solo es demandable por el cónyuge afectado, por lo que la recurrida no podía invocar de oficio su aplicación como erradamente hizo. Finalmente, visto que el artículo 170 del Código Civil establece la convalidación de los actos de disposición hechos en violación del artículo 168 del mismo Código, la pérdida de esa acción por el transcurso del tiempo y reserva al cónyuge afectado la acción de nulidad respectiva, es obvio que la recurrida violó esta disposición por falta aplicación, pues de haberla observado y acatado, habría comprendido que esta eventual nulidad no es de orden público y que mal podía invocarla y menos decidirla para luego declarar inadmisible la demanda.

Dispositiva

Se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia recurrida, en consecuencia, el dispositivo es el siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. SEGUNDO: sin lugar LA RECONVENCIÓN. TERCERO: se condena en costas a la parte demandada Reconviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

resolución de contratocasación civilincumplimientoindemnizacióndaños y perjuicios

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