TSJ/SCC, Sent. N° 000211, Exp. 21-351, 12/07/2022
Expediente21-351
PonenteJOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2022-07-12
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia de fondo esta alzada considera necesario pasar a resolver con prioridad, el hecho controvertido relacionado con la ausencia de término para la ejecución de obligaciones suscritas por la accionada; ya que, de prosperar este alegato seria inoficioso resolver el resto de los hechos controvertidos, puesto que en caso que se resuelvan de manera favorable al accionante, mal podría condenársele a cumplir una obligación cuyo cumplimiento aun no es exigible. Para resolver este alegato resulta necesario interpretar el contenido del contrato suscrito entre las partes, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “En la interpretación de contrato...los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe” y en cumplimiento de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio de 2015, donde se estableció que “En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil...”; contrato de autos, cuya existencia no constituye un hecho controvertido, pero que es valorado por esta alzada de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo a los efectos de determinar su naturaleza y alcance. Expuesto lo anterior, la cláusula TERCERA fue pactada en los siguientes términos “la propietaria se compromete, una vez concluida y permisada la construcción, a dar en venta por el sistema de propiedad horizontal a la opcionante y estos a su vez se obligan a tomar en tal sentido, un (01) TOWN HOUSE del conjunto residencial objeto de este contrato, distinguido con el numero 04 cuyo desarrollo está en proceso de ejecución...”. Contenido que fue ratificado en la cláusula OCTAVA, en la que se pactó: “la propietaria una vez concluida la construcción de la referida obra costa brava y con la correspondiente cédula de habitabilidad se obliga a transferir... (Omissis)... la plena propiedad del inmueble objeto de este contrato...”. Entiende quien aquí juzga que las partes pactaron un término para suscribir el documento definitivo de venta, esto es, una vez concluida la obra y otorgados los permisos correspondientes, momento futuro y cierto conforme al caso de autos, toda vez que se ha podido verificar que la protocolización del documento condominio del Conjunto Residencial COSTA BRAVA, tuvo lugar en fecha 08 de agosto de 2008, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo bajo el número 09, folio 1 al 10, protocolo único tomo 71 y además de ello consta en autos la certificación de ajuste y terminación de obra del conjunto residencial COSTA BRAVA, de fecha 15 de octubre de 2008, la cual fue emitida por la Dirección de Control Urbano de la alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Es decir, que para el 05 de marzo del 2009, (fecha en que se admitió la reforma de la demanda) la obligación había llegado a término, lo cual facultó a la accionante a interponer la pretensión de autos, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, el cual consagra “...En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caso si hubiere lugar a ello...”. De modo pues que la accionada yerra al alegar en su defensa que no podía exigírsele el cumplimento del contrato por no encontrarse constituido en mora, puesto que como ya fue resuelto por esta alzada, la obligación llegó a término desde el 15 de octubre de 2008, cuando la autoridad competente certificó la terminación de la obra del conjunto residencial COSTA BRAVA, y para ese momento, incluso ya se había protocolizado el documento condominio del conjunto residencial COSTA BRAVA, haciéndose exigible la obligación. Y ASÍ SE DECIDE.