TSJ/SCC, Sent. N° 000210, Exp. 24-257, 14/04/2026
Extracto de la motiva
En relación con el caso que nos ocupa, se hace necesario traer a colación, que el contrato nace con la voluntad de las partes, y el mismo es ley entre ellas. En consecuencia, de la cláusula cuarta antes transcrita, se observa la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas a corto plazo, celebradas con los clientes del área de Banca Comercial, la cual fue establecida al 36% anual, que viene devengando un 3% mensual, intereses que fueron pactados por el Banco y a sus vez, aceptado por la parte recurrente, lo que motiva a este sentenciador a desechar la proposición de indeterminación anunciada por el recurrente, ya que la misma no tiene cabida en el presente litigio, por estar suficientemente señalado en el contrato, el método a seguir para el cálculo del préstamo a interés a que se refiere la Clausula Cuarta, y por consiguiente de pleno conocimiento de la parte recurrente, por tratarse de un contrato que se conforma con el consentimiento de las partes; asimismo, sin lugar la petición de incongruencia e indeterminación objetiva, ya que en argumentos up-supra señalados en esta sentencia, se determinó que la petición de reposición de la causa por el método escogido, para llevar a cabo el cumplimiento de la obligación pactada entre las partes fue el idóneo. Así se establece. Argumenta el recurrente que, el sentenciador de instancia vulneró su derecho a la defensa por inversión de la carga de la prueba; violentado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; asimismo, argumenta el silencio de pruebas, ya que a su decir el sentenciador de instancia no tomó en consideración, que el recurrente invocó el principio de comunidad de la prueba; y por último, el reclamante argumentó en su escrito de informes, que en la sentencia recurrida existe la ausencia de prueba plena para condenar intereses, pues el Aquo, tomo como válido solo la palabra del Banco. Es menester para este sentenciador, traer a colación lo que disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil el 1.354 del Código Civil, para una mayor comprensión de lo alegado por el recurrente: De la transcripción de los artículos a los que hace mención el recurrente, podemos constatar, que la carga de probar sus respectivas afirmaciones van de la mano por cada parte que invoque una prueba en particular, aun más, en un procedimiento tan especial como lo es la Ejecución de Hipoteca. Ahora bien, de autos se desprende, que la parte actora en el presente juicio, consigna como documento el contrato suscrito por ambas partes, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de septiembre de 2000, bajo el N° 35, folios 217 al 228, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2000 y del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 29 de septiembre de 2000, bajo el N° 19, folios 136 al 150, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre de 2000, documento fundamental para poder ejecutar la pretensión contenida en las obligaciones que generan dicho contrato para ambas partes, el cual no fue objeto de impugnación por parte del demandado, por lo que se tiene por reconocido, lo que conlleva a valorar por quien aquí suscribe, que los alegatos expuestos por el actor en su libelo de demanda son ciertos, ya que el recurrente no aporta ningún medio probatorio irrefutable que lleve a concluir lo contrario a este juzgador, que la obligación de pagar fue llevada a término, con la diligencia de un buen padre de familia y por consiguiente, nada tiene que valorar el juzgador de Instancia, dando por ciertas las afirmaciones alegadas por el actor, en su escrito libelar, del cual se desprenden dos montos, el primero de ellos por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, y una segunda cantidad por el monto de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR, correspondientes a intereses convencionales y moratorios calculados en la forma y tasa discriminada en el contrato de cupo de crédito, suscrito por el hoy recurrente, lo que lleva a la convicción de quien aquí suscribe, que el sentenciador de Instancia tomo la decisión más acertada, sin incurrir en los vicios delatados por el hoy recurrente en su escrito de informes, debido a que no se evidencia de autos, que se halla silenciado alguna prueba aportada por el recurrente y más aún, cuando se invocó el principio de comunidad de la prueba, ya que, del mismo se desprende, que el recurrente está en la obligación de pagar los montos que adeuda a la Prestataria; asimismo, podemos afirmar que si existe y así se desprende de autos, plena prueba para la condena de los intereses convencionales y moratorios, descritos por el actor en el contrato de cupo de crédito, suscrito por el hoy recurrente, por lo que mal podría este sentenciador declarar con lugar los argumentos esgrimidos por el hoy recurrente. Y así de decide.