Sentencia N° 21 — Sala de Casación Civil del TSJ, 28 de febrero de 2003

TSJ/SCC, Sent. N° 21, Exp. 02-619, 28/02/2003
Expediente02-619
PonenteANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
MateriaMercantil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2003-02-28
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de casación interpuesto por los demandantes en un juicio de quiebra. La decisión recurrida había fijado la fecha de cesación de pagos de la demandada, INVERSIONES CASTILLERA C.A., y la Sala determinó que el recurso de casación era admisible, revocando el auto que lo había negado. La Sala concluyó que la fecha de cesación de pagos debía ser fijada el 23 de noviembre de 1999, en lugar del 15 de marzo de 2000, como había establecido el juzgado inferior.

Extracto de la motiva

En el caso bajo análisis, de la revisión de las actas procesales, se observa que la deudora es comerciante, que está ceso en sus pagos y que las obligaciones no satisfecha (sic) son de naturaleza mercantil, es decir, se cumplen las condiciones que determinan el estado de quiebra. Ahora bien, en las declaraciones de quiebra, el artículo 936 del Código de Comercio, establece que el sentenciador hará fijación especial de la fecha de cesación de pagos: ARTÍCULO 936. Si se decidiere que no hay lugar a la quiebra, se oirá apelación en ambos efectos al acreedor demandante. Si se declara la quiebra, sólo se oirá apelación en un solo efecto al fallido. En este caso, la sentencia fijará la época en que principio (sic) la cesación de los pagos, o se reservará fijarla por auto separado; pero en ningún caso podrá retrotraerla por más de dos años. A falta de fijación especial se entenderá que la cesación de los pagos principió en la misma fecha de la declaración de la quiebra, o en el día de la muerte del deudor en el caso del artículo 929.(Resaltado del Tribunal). De acuerdo a lo expresado en la norma anterior, pronunciada la sentencia declarativa de quiebra, debe determinarse también el principio de la cesación de pagos, que en caso sometido a estudio, el a quo fijó el 15 de marzo de 2000, con base en la confesión de la demandada de que en esa fecha no se abrieron los libros de contabilidad como lo exige la ley; criterio del cual disiente el síndico de la quiebra, mediante apelación, por lo que solicita de esta alzada, modifique esa fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 936 del Código de Comercio, supra transcrito, y por ante este Tribunal Superior, la representación de la parte demandante se adhiere a la apelación.

Dispositiva

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 19 de julio de 2002, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, denegatorio del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 21 de junio de 2002, pronunciado por el referido juzgado superior. En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la referida decisión del juzgado superior. En consecuencia, a partir del día de la publicación de esta decisión comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, más el término de la distancia entre las ciudades de San Cristóbal y Caracas, que es de 9 días.

Palabras clave

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