Sentencia N° 209 — Sala de Casación Civil del TSJ, 14 de abril de 2026

TSJ/SCC, Sent. N° 000209, Exp. 23-722, 14/04/2026
Expediente23-722
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2026-04-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Fospuca Iribarren, C.A. contra la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Lara. Se revoca el fallo recurrido y se condena a la demandada, Furgo Estacas, C.A., al pago de las cantidades adeudadas por la prestación del servicio de aseo urbano, fijando el monto en bolívares equivalente a doscientos seis petros. Además, se ordena el cálculo de los intereses moratorios a la tasa del 12% anual desde la fecha en que cada proforma resultaba exigible.

Extracto de la motiva

Ahora bien, cuando se trata de un servicio no esencial a la soberanía misma del Estado pero que es prestado directamente por este, se está frente a un “precio público”, el cual a pesar de constituir un ingreso público no tiene carácter tributario y en consecuencia no estaría regido por el principio de la legalidad tributaria. Luego, si el servicio público es prestado por un concesionario mediante cualquier forma de gestión indirecta se está en presencia de una tarifa o “precio privado”, el cual es el pago realizado por el usuario del servicio público al concesionario por la utilización y prestación de dicho servicio. En conclusión, la tasa es una especie de contribución y el precio viene a ser el quantum o tope para dicho pago del servicio público, diferenciándose de forma determinante la figura de la tasa con la de los precios de los servicios públicos. Ahora bien, por lo que se refiere al precio privado acude al régimen jurídico de las prestaciones, porque si el servicio es gestionado en forma privada el precio no puede tener la consideración de ingreso de Derecho público. Tal consideración puede y debe hacerse también en cuanto al caso del precio público, en razón de que ese precio está relacionado con la categoría de servicios públicos “industriales o comerciales” y la Administración cobra el precio como retribución por el servicio prestado, cuestión que no es de la finalidad ni de la naturaleza de los tributos. Así, del anterior criterio se tiene que respecto a las documentales constituidas por los recibos emitidos para el cobro de los gastos domésticos comunes, entre los que se ubican a los referidos a los servicios de agua, luz y gas, entre otros, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 501 de fecha 17 de septiembre de 2009, caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima, contra Betty Marcano, Exp. N° 2009-120, reitarada en el fallo N° 422 de fecha 9 de julio de 2014, Caracas Paper Company S.A. (CAPACO), determinó lo siguiente: “Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a (sic) establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…”.

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de fecha 19 de octubre de 2023, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de fecha 19 de mayo de 2023, en consecuencia, se REVOCA el mencionado fallo de primera instancia. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., contra la sociedad mercantil FURGO ESTACAS, C.A., en consecuencia se condena a la demanda al pago de las siguientes cantidades: 1) La suma equivalente en bolívares de DOSCIENTOS SEIS PETROS CON VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA MILÉSIMAS (PTR 206,20860), según sea su valor para el momento del pago efectivo que realicen en el lapso de ejecución voluntaria o forzosa según sea el caso, ello en atención a la experticia complementaria que se realice de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. 2) Los intereses moratorios de las proformas demandadas, calculados a la tasa del 12% anual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, contados a partir desde la fecha en que cada una de las proformas emitidas resultaban exigibles, ello en atención a la experticia complementaria que se realice de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

cobro de bolívarescasación civilservicio de aseo urbanointereses moratorios

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