TSJ/SCC, Sent. N° 000202, Exp. 24-582, 05/05/2025
Extracto de la motiva
En cuanto a la cualidad para recurrir en casación, esta Sala en sentencia No.114 de fecha 1 de junio de 2000, caso: Inversiones Hilmar, C.A., contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. (Dislusa), estableció lo siguiente: ‘…Esta Sala, en decisión de 14 de agosto de 1976, relativa a la legitimidad del recurrente, estableció lo siguiente: ‘…la cualidad para poder hacer uso del recurso de casación la da, únicamente, la de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, ya porque resulte perjudicado por la decisión, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…’. De manera tal que, en principio, son partes en el proceso el demandante y el demandado, y aquellas que han asumido tal condición, al intervenir en la causa en alguna de las formas previstas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y de allí se deriva su legitimación para interponer el recurso de casación. También es necesario aclarar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, puede apelar de la sentencia, además de las partes, cualquier tercero perjudicado por la misma que tenga interés en lo que ha sido materia u objeto del juicio; no obstante, para tener legitimidad para recurrir en casación, tiene que haberse hecho parte en la instancia, en el proceso. Así las cosas, en el caso de autos, se observa que la recurrente no es parte directa del juicio de partición, pues la referida abogada recurrente actuó en el juicio principal como apoderada judicial del demandante, quedando sin efecto sus funciones con la intervención de otros apoderados en el juicio, por lo que en principio no tendría legitimidad para anunciar el recurso de casación, ni mucho menos para intentar el de hecho, por cuanto su intervención conforme a lo expresado por el ad quem no es como actora ni demandada, y tampoco está encuadrada dentro de alguno de los supuestos que señala el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su intervención en este proceso judicial, no fue mediante una acción autónoma de tercería. Sin embargo, es necesario hacer referencia a la solicitud de pronunciamiento de la abogada LENNYS AMARILIS RODRÍGUEZ LEÓN, actuando en su propio nombre y representación, conforme al escrito presentado ante esta Sala el día 26 de noviembre de 2024, en el cual expone lo siguiente: “Consta en el expediente signado con el número 2024-000582, que recurrí de hecho contra la negativa del recurso de casación ejercido en contra de la sentencia dictada el 02 de julio de 2024, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, con independencia a que dicha decisión sea susceptible del recurso de casación anunciado lo cierto es que dicho fallo, no obstante de que obedecía a un recurso de hecho interpuesto por el ciudadano JUAN MANUEL SUAREZ POSE, en el juicio de partición que este interpusiera, procedió en forma aberrante y en franca violación de los derechos de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, a dejar sin efecto mediante el tercer particular del dispositivo, las actuaciones posteriores al recurso de apelación ejercido con inclusión a una demanda de estimación e intimación de honorarios que mi persona interpusiera en contra del referido ciudadano, el auto de admisión y el decreto de una medida cautelar, lo cual lógicamente no se trata de las providencias posteriores a las que alude el artículo 309 del código adjetivo, sino de un juicio autónomo que se sustancia en cuaderno separado. Es por ello que con todo respeto solicito de esta honorable Sala, como última instancia judicial en materia Civil, aplique los correctivos de Ley…”. (Negrillas y subrayados del texto transcrito). De lo anterior se deduce, que la recurrente está solicitando en este recurso de hecho, que esta Sala se pronuncie ante la presunta vulneración del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva por parte del juez ad quem, de su derecho a que se le tramite y admita el recurso de casación anunciado, por cuanto le ocasiona un gravamen irreparable.