Sentencia N° 20 — Sala de Casación Civil del TSJ, 12 de febrero de 2025
TSJ/SCC, Sent. N° 000020, Exp. 24-454, 12/02/2025
Expediente24-454
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-02-12
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por los demandados, confirmando la decisión del Juzgado Superior que había declarado con lugar la acción reivindicatoria presentada por el demandante. La Sala analizó las denuncias de infracción de ley y defecto de actividad, concluyendo que el tribunal de alzada no incurrió en vicios que menoscaben el derecho a la defensa. Se destacó la carga de la prueba del demandante y la falta de pruebas suficientes por parte de los demandados para desvirtuar la acción reivindicatoria.
Extracto de la motiva
No obstante, tal alegato señalado por la parte demandada hoy recurrente, no es determinante en el dispositivo del presente fallo, por cuanto el supuesto fraude procesal alegado, se refiere a una supuesta “…negociación donde el ciudadano ORLANDO CORDERO, ofreció en venta a mis representados el inmueble objeto de la presente acción por un monto de NOVENTA MIL DOLARES AMERICANOS (90.000$), hoy de una forma TEMERARIA E INFUNDADA pretenden accionar por reivindicación omitiendo a esta juzgadora la existencia de la precitada negociación tratando de sorprenderla en su buena fe…”, observándose de lo anterior, que se dirige al fondo del asunto debatido por el juzgado superior, y no un fraude procesal propiamente dicho. Así, el tribunal conoció el fondo del asunto debatido, y determinó con base en las pruebas aportadas en el proceso la solución al caso en cuestión, razón por la cual actuó apegado a las garantías del derecho a la defensa de las partes, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece. En consecuencia, y en virtud de las razones establecidas en líneas anteriores se determina que el tribunal de alzada no incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, por lo que se desestima la presente denuncia. Así se establece. RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY I o Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mencionado cuerpo normativo, el formalizante denunció la infracción por parte de la recurrida de los artículos 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por el supuesto vicio de silencio de pruebas; en tal sentido, alega lo que sigue: “En la oportunidad legal para presentar INFORMES en el Recurso de Apelación, promoví de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, documental da carácter público constante de COPIAS CERTIFICADAS de las declaraciones rendidas ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) y la FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, por los ciudadanos FRANKLIN JIMÉNEZ, cursante a los folios 226 al 228, JOSÉ FERRINI cursante a los folios 235 al 237 quienes dan fe de la negociación de compra del inmueble objeto de la reivindicación, entre mis representados y el ciudadano ORLANDO CORDERO y la declaración de la parte actora el ciudadano ORLANDO CORDERO, cursante a los folio 240 y 241 del asunto principal, donde este último textualmente declara lo siguiente: (...) La recurrida incurre en silencio de prueba, en virtud de que nunca valora la presente prueba, ni siquiera la nombró, por lo que no la aprecio conforme a derecho. Vale acotar que es una prueba de suma relevancia para el fallo, es una CONFESIÓN expresa y directa de la existencia de una venta consumada y que concatenada con los demás medios probatorios que promoví en su oportunidad demuestran la existencia de una POSESIÓN LEGITIMA de mis representados y por otro lado una falta de probidad por parte del accionante cuyo único fin era defraudarlos. Es una prueba determinante en la suerte del dispositivo de la recurrida porque desvirtuaría el tercer elemento concurrente para que prospere la acción de reivindicación, como lo sería, "la falta de derecho a poseer del demandado", ya que con esta prueba se demuestra plenamente el derecho a poseer de mis representados, aunada a la misiva original suscrita por el ciudadano ORLANDO JAVIER CORDERO DOMÍNGUEZ cursante al folio 47 del asunto principal y dirigida a la Asociación de Vecinos de la urbanización Plaza Caribe, Asociación Plaza Caribe fechada 19 de junio de 2019; donde la parte actora una vez recibido 40 % del pago inicial de la venta, autorizaba a mis representados, ante la Junta de Condominio para que OCUPARA LA VIVIENDA en cuestión como inquilino y futuro propietario del inmueble objeto de la precitada negociación de compra venta pactada entre ambos. Esta prueba determinante demuestra la existencia de una VENTA CONSUMADA y así ha sido expresamente definida en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 116/22.03.2013, vigente para el momento en que se dictó la decisión. Al respecto, es menester señalar el contenido del mencionado fallo de la Sala de Casación Civil, que es del tenor siguiente: (...) Conforme a las citadas jurisprudencias se determina que la acción reivindicatoria es improcedente en este caso ya que lo ajustado a derecho seria la vía resolutoria si lo que se pretendía era resolver la venta y por otro lado la existencia de una venta tal como lo define la sentencia ut supra desvirtúa como se citó anteriormente el tercer elemento concurrente para que prospere la acción de reivindicación, como lo sería, "la falta de derecho a poseer del demandado\
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, ciudadana MARÍA ESTHER MARTÍN VELÍZ y el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ, contra el acto de juzgamiento que pronunció, el 11 de junio de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Se CONDENA en costas del recurso extraordinario de casación al demandado recurrente.