Sentencia N° 198 — Sala de Casación Civil del TSJ, 3 de mayo de 2023
TSJ/SCC, Sent. N° 000198, Exp. 22-601, 03/05/2023
Expediente22-601
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-05-03
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 3 de mayo de 2023, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por Biaggio Laperna Torrealba contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, que había confirmado la decisión de negar medidas cautelares en un juicio de acción merodeclarativa de concubinato. La Sala argumentó que el juez de alzada no incurrió en vicio de incongruencia negativa y que las pruebas presentadas no demostraron la existencia de los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.
Extracto de la motiva
Respecto del vicio de incongruencia, es claro que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, conforme con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de modo que el juez debe resolver el asunto sometido a su consideración, acorde con lo alegado por las partes en la oportunidad procesalmente hábil para ello, en este, sentido, la infracción de este ordinal constituye el vicio de incongruencia, el cual se configura cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide solo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, es decir, en el libelo de la demanda y en la contestación, o excepcionalmente, en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas no contenidas en la demanda o en su contestación, que pudieran tener influencia determinante en la sentencia, (ver sentencia de esta Sala número 135, de fecha 27 de abril de 2000, caso: Leila Violeta Rondón viuda de Baute contra Nelson José León Rojas). Ante tal planteamiento, se estima necesario dejar sentado lo solicitado por la parte demandante, en su escrito de informe: “...Como puede observar, Ciudadano (sic) Juez (sic), el A quo no tomo (sic) en consideración que las medidas cautelares solicitadas es con la finalidad de salvaguardar los bienes que conforma la comunidad patrimonial de la Unión (sic) Estable (sic) de Hecho (sic) la cual presenta dos rasgos característicos la primera suficientemente probada con el documento publico (sic) probatorio contentivo de la manifestación de voluntad declarada por mi mandante y la causante contrayente de estar unidos en Unión (sic) Estable (sic) de Hecho (sic) entre el 19 de diciembre de 2019 hasta el día del fallecimiento de la contrayente, y segunda como indica la ley, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro esto es, la Unión (sic) Estable de Hecho (sic) comprendida desde el 18 de diciembre de 2008 hasta el día del fallecimiento l3 de Octubre (sic) de 2020, es decir, con la manifestación expresa en el Acta N° 113, de que mantenían viviendo junto (11 año) (sic) y sin determinar la fecha de inicio de esa s Unión (sic) Estable (sic) conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil que establece: …Omissis… Siendo el fundamento legal para solicitar las Medidas Cautelares lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, para que los bienes habidos en la comunidad concubinaria no sean dilapidados, dispuesto u ocultado fraudulentamente por la madre materna de la causante contrayente MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, y [...FINAL...] bienes objeto de esta incidencia, concluyó que dicha solicitud resulta improcedente. No obstante, lo anterior, esta Sala observa que el juez de alzada no silenció la prueba en cuestión, ya que el mencionado medio de convicción, tal como se evidenció en cita que antecede, si fue apreciado, por lo cual si lo pretendido por el formalizante está dirigido a atacar las conclusiones a las cuales arribó el juez superior ha debido hacerlo bajo otro supuesto o vicio de infracción de ley y no por el vicio de silencio de pruebas. Por las razones expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia por silencio de pruebas, porque el silencio de pruebas cometido por la recurrida no es determinante en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.