TSJ/SCC, Sent. N° 000196, Exp. 22-496, 03/05/2023
Extracto de la motiva
Visto lo anterior, se plantea entonces, que la inepta acumulación de pretensiones realizada por las querellantes, referida al interdicto posesorio de restitución ordinaria; la pretensión de interdicto restitutorio hereditario, la pretensión de fallo disciplinario contra la jueza de conciliación, la entrega bajo inventario de perito o práctico de todos los bienes muebles que se encuentran en el mismo, y el subliminal reconocimiento de comunidad concubinaria, además del inventario de bienes hereditarios de inmueble cuya restitución se pretende, alegada en el devenir del andamiaje del proceso por los querellados, debió haber sido declarado, incluso de oficio, por los Jueces del conocimiento de instancia, pues la inepta acumulación de pretensiones atenta contra el orden público procesal, ya que, al ser el proceso un sistema estructurado (principio de legalidad procesal. Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil), esta cadena de actos procesales deben cumplir la finalidad establecida por el legislador, por lo que, si éstos no alcanzan tal fin y, a su vez menoscaban el derecho de defensa, se produce una conculcación al debido proceso, que genera una reposición de la causa o una inadmisión de la pretensión, es decir, cualquier desequilibrio en ese devenir, por esas actuaciones indebidamente desarrolladas que, afecte, conculque o viole el equilibrio de una de las partes, dentro del proceso, genera una violación al derecho de defensa; por lo que, con base a ello, solicitamos se declare la violación al derecho de defensa y al debido proceso y se interdicte la indefensión, declarándose la violación al orden público procesal y la inadmisión de la presente demanda, y así muy respetuosamente, solicitamos a esta digna Sala de Casación, lo declare. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que la indefensión se produce, cuando: (…Omissis…) Podríamos resumir a continuación, que la acumulación por conexidad, accesoriedad o continencia, permitida en el Código Procesal, obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, lo cual no hicieron las instancias de autos, pues se -tratan de pretensiones incompatibles entre sí y que no pueden ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 ejusdem, dispone que el tribunal admitirá la demanda: (“…”) y siendo que el artículo 78 ejusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, como en el caso de autos de pretensiones disciplinarias y jurisdiccionales, que no correspondan al mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, es lo que la doctrina denomina ‘inepta acumulación de pretensiones’, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye CAUSAL DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.