Sentencia N° 19 — Sala de Casación Civil del TSJ, 12 de febrero de 2025
TSJ/SCC, Sent. N° 000019, Exp. 24-168, 12/02/2025
Expediente24-168
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-02-12
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el caso de simulación y nulidad de contrato de compraventa entre Marianela Corral García y Engelbert José Villarroel Mendoza. Se determinó que la compraventa fue simulada, ya que el verdadero negocio era un contrato de préstamo, lo que llevó a la nulidad del asiento registral correspondiente. La Sala declaró con lugar la demanda de nulidad y condenó al demandado al pago de costas procesales.
Extracto de la motiva
Dado lo expuesto es menester indicar que la teoría general de los contratos, ha establecido que, existe un contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla, la cual deben someterse como a la Ley misma. Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa. Ahora bien, al entrar a conocer de la nulidad, específicamente la nulidad de venta antes descrita por simulación, se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales. En tal sentido, por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros. Por su parte, la pretensión de simulación, tiene por objeto que se impugne un acto ficticio o aparente, que realmente no ha sido celebrado por las partes, sino fingido o simulado, siendo su naturaleza declarativa y conservatoria, declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva, y conservatoria, porque a través de la misma lo que se pretende es que se declare que determinado bien o derecho no han salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio. Asimismo, el Máximo Tribunal de la República, ha señalado en reiteradas oportunidades que prueba de la simulación es en extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de prueba más socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) vileza del precio; d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad en los actos posesorios por parte del vendedor, g) la insolvencia del comprador. Igualmente, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, el Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: ‘…Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquel que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado. Por otra parte ha sido pacifica y reiterada la doctrina con respecto a las pruebas o material probatorio que pueden los terceros a los fines de demostrar su dichos y pretensión de simulación, señalando de forma reiterada que la carga probatoria la tiene la parte actora quien debe en este tipo de juicios desarrollar una estricta actividad probacional tendiente a demostrar, si bien no todas y cada una de las circunstancias tendientes a demostrar la simulación denunciada, por lo menos algunas que permitan al Juez como director del proceso, llegar a la conclusión de que el acto denunciado está viciado de simulación. Entonces tenemos que, para demostrar la simulación del acto es permitida cualquier prueba, haciendo énfasis en la prueba indiciaría, considerando que en la mayoría de los casos las partes no dejan pruebas de su actuar simulado, por lo que se necesitan hechos probatorios, con fines de descubrir la verdad, siendo los casos más frecuentes, el parentesco o amistad en los actos simulados, sin embargo este hecho por si solo no puede probar la simulación. En este sentido, esta Superioridad observa que la parte actora no aportó elementos de convicción suficiente para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar y mucho menos demostró que estén dados los medios de prueba que demostrasen la simulación tomando en cuenta que señaló que dicha simulación hubo ausencia de pago, manifestó igualmente que el precio de la venta del inmueble es irrisorio, no siendo tales hechos demostrado mediante elemento probatorio alguno, por el contrario se denota de auto los pagos y cantidades recibidas, de los mensajes de whatsapp enviados en los cuales se infiere la voluntad de la parte de cancelar 20% de interés por el préstamo lo cual fue propuesta por la parte accionante, también se observa de dichas conversaciones que fueron promovidas igualmente por la parte demandante que al contrario de lo señalado en su escrito libelar, respecto haber solicitado la devolución de las llaves y la negativa de la parte demandada, se observa su conformidad indicando solo la devolución de sus pertenencias lo cual indica haber recibido parte de ellas no constando negativa alguna por parte del demandado a realizar dicha entrega, así como tampoco se demostró lo irrisorio de la venta al no haberse aportado un avaluó del inmueble objeto de la presente causa y siendo el caso que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por lo que mal podría concluir este juzgador que están dados los requisitos para declarar la simulación en los términos solicitados. Y así se decide.
Dispositiva
PRIMERO: CASA DE OFICIO y SIN REENVÍO la decisión dictada el 15 de enero de 2024, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín; y se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por simulación y nulidad de contrato de venta pura y simple, seguido por la ciudadana Marianela Corral García, contra el ciudadano Engelbert José Villarroel Mendoza. TERCERO: SE DECLARA LA SIMULACIÓN del contrato de venta pura y simple que fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de marzo de 2020, en consecuencia, LA NULIDAD del asiento registral del anterior documento identificado con el número 386.2020.1.828, inscrito por ante la mencionada oficina de registro el 13 de marzo de 2020, bajo el número 2014.1407, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 386.14.7.9.5734, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014. CUARTO: Se CONDENA al demandado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.