Sentencia N° 186 — Sala de Casación Civil del TSJ, 8 de abril de 2026

TSJ/SCC, Sent. N° 000186, Exp. 26-139, 08/04/2026
Expediente26-139
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2026-04-08
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Grupo CPK, C.A. contra la decisión del Juzgado Superior Noveno que declaró inadmisible la tercería adhesiva en un juicio por prescripción adquisitiva. La Sala confirmó la decisión de inadmisibilidad, argumentando que no se evidenció la relación jurídica necesaria entre el interés del interviniente y las partes del proceso principal.

Extracto de la motiva

Finalmente, procede este sentenciador a verificar el último requisito indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, que no es otro sino, el de la cuantía habilitante, para acceder a sede casacional. Con respecto a este requisito, es criterio pacífico y reiterado, sobre el momento sobre el cual debe de fijarse la cuantía, siendo así como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia № RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., señaló lo siguiente: (...Omissis...) Ahora bien, si bien en cierto el criterio jurisprudencial invocado, es necesario, observar lo siguiente, cuando se evalúa la materia de la cuantía en tercería, éste arropa el principio de la accesoriedad, por ello, se trae a consideración la sentencia de la Sala de Casación Ovil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2002, caso: MUSTPHA SALEM BARAKAT, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE VIZCAYA SUBERO, MAGALI URBINA DE VIZCAYA y CESARE DELL' ORSO CESARONE, dispuso lo siguiente: (...Omissis...) En atención a lo arriba invocado, cuando se está ante la presencia del cuaderno de tercería, para la determinación de su cuantía es necesario, atender a la cuantía estipula en el libelo de la demandada, sin embargo a lo anterior, puede este Jurisdicente observar que, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se encuentra anexado el escrito libelar de la parte accionante, dada esta circunstancia, se reitera el arriba criterio jurisprudencial, de fecha 30 de abril de 2002, en el cual, dispone: (...Omissis...) Así pues, se puede concluir que, esta Alzada no puede corroborar la cuantía del juicio principal, mismo que resulta como parámetro definitivo para el establecimiento de la cuantía del acceso a sede casacional, y, toda vez que no consta en las actas del expediente el escrito de la demanda o en su defecto documento que permita determinarlo, circunstancia esta, que tal y como fue señalado supra, es una carga de la parte, en consecuencia, se encuentra demostrado la imposibilidad que tiene este Juzgado de establecer los parámetros de la cuantía, así las cosas, esta Alzada concluye que, el requisito de la cuantía en el presente caso, no se encuentra satisfecho. Así se establece. Finalmente, y visto que los presupuestos de procedencia del recurso de casación, son elementos concurrentes, debe este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la presente Circunscripción Judicial, forzosamente declarar: INADMISIBLE, en derecho, el recurso extraordinario de casación anunciado el 14 de enero de 2026, mediante diligencia, suscrita por el abogado VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.807, y expresamente ratificado en fecha 20 de enero de 2026, por el abogado JOSE ÓSCAR FLORES PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.227, ambos actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO CPK, C.A, tercero interviniente, en contra de la sentencia dictada por este despacho el 18 de diciembre de 2025, por no encontrarse cumplido el requisito de la cuantía habilitante. ASI SE ESTABLECE…

Dispositiva

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por el abogado VICTOR JIMÉNEZ ESCALONA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO CPK, C.A., parte solicitante de intervención como tercera adhesiva, en contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2.025, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE LA TERCERÍA ADHESIVA propuesta por los abogados JAIME ANTONIO CEDRÉ CARRERA y VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA. TERCERO: Queda confirmado el fallo apelado en los términos expresados. CUARTO: No hay especial condenatoria en las costas dada la naturaleza de la presente causa.

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