Sentencia N° 184 — Sala de Casación Civil del TSJ, 18 de abril de 2024

TSJ/SCC, Sent. N° 000184, Exp. 23-290, 18/04/2024
Expediente23-290
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2024-04-18
DecisiónNO HA LUGAR LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en respuesta a la solicitud de avocamiento presentada por Isneiri María Rosales Zurita, declaró no ha lugar la segunda fase del avocamiento. La decisión se fundamenta en que no se configuró un desorden procesal que ameritara la intervención de la Sala, ni se afectó el interés público y social en la controversia de reivindicación. Se ordenó el archivo de la causa y la remisión del expediente al juzgado de origen para la continuación del proceso.

Extracto de la motiva

En relación con la solicitud de avocamiento, esta Sala, delimitó las dos fases que componen su trámite para resolver; señalando que en la primera fase se analizará si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia para que se acuerde solicitar el o los expedientes a avocarse, ordenándose la suspensión de la causa en instancia y se pasará a la segunda fase del avocamiento, en la cual se entrará al fondo del mismo, verificando la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares alegados en la solicitud. La decisión en esta segunda y última fase puede tener implícita la nulidad de algún acto procesal, cuando se hubiere dejado de cumplir un requisito esencial a su validez y como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale la extinción del juicio, si los vicios se configuran antes de la formación de la pretensión. Esta Sala ha venido desarrollando dicha institución, haciendo uso de los criterios jurisprudenciales de otras Salas de este Máximo Órgano Jurisdiccional, advirtiéndose que es una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, precisamente para la búsqueda de la justicia. En este contexto, se han indicado los requisitos para su procedibilidad, a saber: 1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos. Así pues, el avocamiento constituye una facultad especial del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía expresamente señalada en la ley, que tiene por objeto sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de instancia, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, en virtud de su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal que puedan utilizar las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que obedece en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.

Dispositiva

NO HA LUGAR LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO, en consecuencia, ordena: PRIMERO: El archivo de la causa que contiene la presente solicitud de avocamiento. SEGUNDO: La remisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, del expediente N° 5667, constante de una (1) pieza principal para la continuación del proceso en el estado en que se encontraba. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

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