TSJ/SCC, Sent. N° 000175, Exp. 19-311, 22/06/2022
Extracto de la motiva
Las disposiciones legales antes transcritas establecen los requisitos para que se verifique la responsabilidad especial del arquitecto o empresario constructor, como son: (i) defectos o vicios en el suelo, o (ii) vicios en la construcción. Al respecto, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística prevé otros supuestos distintos a los establecidos en el Código Civil, que han permitido ampliar los casos en que se puede intentar la acción de responsabilidad en su campo de aplicación, ya que se mantiene de pleno derecho frente a los adquirentes del inmueble construido y, además, es posible intentarla en contra de todos los sujetos que se enuncian en los artículos 100 y 101, entre los cuales se mencionan expresamente al promotor y vendedor. Corresponde –como ya se dijo antes- al comitente o propietario probar (i) la existencia del contrato de obras con el demandado, (ii) la ruina total o parcial de la obra o el evidente peligro de ella, (iii) la existencia de defectos de construcción o vicios del suelo, (iv) la relación de causalidad entre dichos defectos o vicios y la ruina o peligro de ruina, (v) el hecho de que la obra es de la clase a la que se contrae el artículo 1.637 del Código Civil, y (vi) los daños y perjuicios que dice haber sufrido. Así pues, los supuestos de la responsabilidad decenal, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. pág 382: o “I Que se trate de un edificio o de otra obra importante o considerable. A) En cuanto a los edificios la ley no distingue entre ellos de acuerdo con su ubicación, destino, materiales o valor, lo que es criticable toda vez que debería excluir expresamente por lo menos las edificaciones temporales o provisionales. B) Por otras obras importantes o considerables deben entenderse las que reúnan las tres condiciones siguientes: a) que estén destinadas a durar; b) cuya construcción exija conocimientos especiales; y c) que tengan valor económico de cierta magnitud. Ejemplo de ellas son las carreteras, ferrocarriles, canales, puertos, puentes, aeropuertos, presas, silos, almacenes de refrigeración, etc. o 2 Que ocurra ruina total o parcial o que exista evidente peligro de que ocurra. A) Ruina según la doctrina y jurisprudencia no sólo es la caída o destrucción física de la obra sino también la existencia de defectos o vicios que comprometan la seguridad de la obra o que impidan o disminuyan sustancialmente su utilización. En cambio, no constituyen ruina ni amenaza de ella los pequeños defectos que no afectan la estructura de la obra ni impiden ni disminuyen sustancialmente su utilización (p. ej.: la caída de la pintura, cuarteamientos del piso de una casa, etc). B) No es necesario que la ruina haya ocurrido ya; basta que exista evidente peligro de ella. Se discute si es necesario que dicho peligro además de evidente sea inminente. o 3 Que la ruina o peligro de ella se deban a defectos de construcción o vicios del suelo. Defectos de construcción son los que provienen de infringir principios técnicos o científicos aplicables al proyecto o a la ejecución de la obra. Por extensión se considera también vicio de construcción la violación de normas jurídicas en la ejecución de la obra, cuando ello acarree la demolición de la obra por orden de la autoridad competente. Los vicios del suelo son en realidad defectos de construcción, que la ley menciona separadamente para evitar discusiones al respecto. En lo que se refiere a las causas de exoneración o atenuantes de la responsabilidad del arquitecto o del empresario se deben aplicar las normas de derecho común. La exoneración o atenuación de esta responsabilidad puede derivar de culpa del comitente cuando el comitente es el autor del proyecto defectuoso o se ingiere en la ejecución de la obra o suministro total o parcialmente de los materiales de la misma. En estos casos, el empresario debe advertir al comitente de los defectos del proyecto, de las instrucciones o materiales, y en razón del interés colectivo en juego, debe abstenerse de ejecutar la obra conforme a los defectos del proyecto o las instrucciones defectuosas o con los materiales defectuosos. En tal sentido, se determina de la prueba de inspección judicial practicada por el a quo, en fecha 11 de enero de 2017, la cual cursa a los folios 02 al 05, de la pieza 2 de 3 del expediente, asistido por el experto ingeniero José Luis González Tortoza, la constancia del deslizamiento del terreno y los daños al inmueble, así como las obras de ingeniería realizadas en el sector frente al Conjunto Residencial El Encantado Humboldt, pero no se hace referencia a las causas o motivos del deslizamiento, o se afirme que el deslizamiento se deba a un vicio en el suelo, o que la demandada hubiere ocasionado el daño o peligro de ruina por desperfectos en la construcción de los galpones números doce (12) trece (13) y catorce (14) ubicados en el conjunto denominado “Galpofinca II” del desarrollo urbanístico Hacienda El Encantado, en el Municipio EL Hatillo, estado Miranda. Establecido lo anterior, observa la Sala de las actas del expediente que la parte demandada de las pruebas aportadas a los autos, demostró que cumplió con todos los permisos y estudios necesarios para la construcción de los galpones, los cuales fueron emitidos por las autoridades correspondientes, tales como el estudio del sub-suelo y condiciones de Fundación de Conjunto de Depósito y Oficinas hacer construidas en el lote “G” del Desarrollo Urbanístico El Encantado, emitido por la Geotécnica de Venezuela C.A., Ingeniero Consultores de Geotécnica de fecha 01 de agosto de 2007, debidamente ratificado en juicio y valorado por esta Sala, así como las ordenanzas públicas pertinentes para la obtención de la permisología requerida para efectuar la obra, emitidas por el Dirección Desarrollo Urbano de Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia, no existe prueba alguna de que exista un vicio en el suelo que hubiese sido la causa del deslizamiento general del talud que dice la parte actora haber ocasionado los daños reclamados, o que la parte demandada no ejecutó las obras pertinentes para evitar el deslizamiento, no se cumplen los presupuestos de procedencia de la responsabilidad, no hay relación de causalidad entre el factor o agente del daño y los daños ocasionados. Por tales motivos resulta necesario desechar la pretensión de daños exigida por FM POWER MATERIALES ELECTRICOS. Así se decide.
Dispositiva
CON LUGAR el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas. Se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia recurrida, en consecuencia, el dispositivo es el siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada en torno a la sociedad mercantil IMPORTADORA USY C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por FM Power Materiales Eléctricos C.A. contra la sociedad mercantil Administradora Galpofinca, C.A. TERCERO: Se suspenden los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, sociedad Mercantil ADMINISTRADORA GALPOFINCA, C.A.