Sentencia N° 172 — Sala de Casación Civil del TSJ, 23 de abril de 2025

TSJ/SCC, Sent. N° 000172, Exp. 24-641, 23/04/2025
Expediente24-641
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-04-23
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 23 de abril de 2025, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 20 de septiembre de 2024, que había negado la medida preventiva de embargo solicitada. La Sala determinó que se cumplían los requisitos de procedencia para la medida cautelar, considerando que existía riesgo de que la ejecución del fallo resultara ilusoria debido a la situación financiera de la parte demandada. La decisión de la Sala se fundamentó en la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro en la mora (periculum in mora), concluyendo que la negativa del Juez Superior a decretar la medida cautelar fue errónea. En consecuencia, se decretó la medida preventiva de embargo sobre los bienes de las sociedades demandadas hasta cubrir el monto reclamado. Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de origen para la ejecución de la medida decretada, sin condena en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Extracto de la motiva

Así las cosas, haciendo un juicio de verosimilitud desvirtuable, se presume, prima facie, la existencia del primero de los presupuestos requeridos para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, el cual se encuentra contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que se refiere al buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), toda vez que, de las documentales acompañadas por el solicitante específicamente en los apartados A, B, C, D, E, F, G, H, M y N), se infiere la presunta relación sostenida entre la parte demandante/solicitante y la parte demandada, teniendo en cuenta que al existir facturas de prestación de servicios, comunicaciones y un juicio instaurado, pudiese levantar sospecha en este Sentenciador acerca de la presunción del buen derecho que se alega. En tal sentido, colige quien hoy decide que, se satisfizo el primero de los requisitos para el decreto de la medida solicitada. ASÍ SE ESTABLECE. En cuanto al segundo requisito de procedibilidad, siendo éste el peligro en la mora (periculum in mora), determina este Operador de Justicia que, de la documental cursante en actas y que h fuera marcada por este Órgano Superior como ‘C’, se desprende que a Sociedad Mercantil TONY GAS, C.A., antes identificada, en sentencia de fecha veintidós (22) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) proferida por la Sala de Casación Civil fue condenada al pago de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs 1.000.000,00) sujeto a indexación ordenada por la referida Sala, con ocasión del juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue… En este sentido, se evidencia de la referida instrumental el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo que dilucide la controversia, toda vez que se evidencia de antes medio probatorio la obligación a la que fue condenada a Sociedad Mercantil TONY GAS, C.A… produce en este Jurisdicente la presunción de que la antes mencionada sociedad mercantil se insolvente como consecuencia de la ejecución de decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la ejecución del pago pudiese resultar en detrimento de un eventual fallo favorable en beneficio de la parte solicitante. En tal sentido, determina este Sentenciador que, se encuentra lleno el segundo requisito de los presupuestos consagrados en la legislación adjetiva civil para el decreto de las medidas cautelares. ASÍ SE DETERMINA. Sin lugar a dudas, el Juez Superior aplico falsamente la referida norma, toda vez que no le era discrecional decretar la medida si estableció que estaban cumplidos los requisito (sic) o extremos de ley para su procedencia. El hecho que expresamente no se indicara como formula sacramental: ‘Se solicita el embargo de bienes muebles’, atenta contra el principio iura novit curia, traducido comúnmente (sic) como ‘el juez conoce el derecho’, le permite a un juez determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes, así como contravención de una administración de justicia expedita por la omisión de formalidades no esenciales, conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que establece: (…) Como se ha expresado el Juez Superior negó bajo el argumento de discrecionalidad del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la medida preventiva de embargo solicitada, argumentado para su procedencia un requisito que no existe en la ley y no puede existir, como es que deben indicarse los bienes propiedad de las demandadas sobre los cuales ha de recaerla medida de embargo. Esta exigencia no existe, ni puede existir es inverosímil al tratarse de medida de embargo sobre bienes, la misma se refiere per se sobre bienes muebles, y los bienes muebles es imposible determinarlos por su propia naturaleza, no son registrables, salvo casos excepcionales como por ejemplo cuando se demanda el cumplimiento de un contrato de reserva de dominio sobre un vehículo, en este caso estamos ante una medida de secuestro sobre un bien específico. Pero en el caso de cobro de bolívares sin garantía hipotecaria o prendaria, el embargo recaerá sobre cualquier bien mueble propiedad de los demandados y ¿Y cómo saber cuáles son los bienes muebles propiedad de los demandados, sino son aquellos que una vez que se esté ejecutando la medida por estar en posesión de los mismos (sic) se les atribuya su propiedad?, es de Ley que en materia de bienes muebles la posesión equivale a título, conforme a lo previsto en el artículo 794 del Código Civil, salvo que el poseedor demuestre lo contrario. Otra medida que exige la determinación del bien es en el caso de prohibición de enajenar y gravar, cuando se demanda el cumplimiento, resolución, nulidad de una venta de bien inmueble, reivindicación o en ejecución de hipoteca, porque se busca un objeto específico, pero en el caso que nos ocupa esta al margen de la Ley la exigencia de indicar cuales bienes muebles a de embargarse, basta con solicitar como se solicitó, embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, tal como solicitamos cuando indicamos en los Informe (sic) ante el Juez de la recurrida, cito: 1.) De conformidad con los (sic) previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO para garantizar el pago de la cantidad demandada sobre bienes propiedad de las demandadas Sociedades Mercantiles: TONY GAS, CA, TRANSPONTE TONY GAS, CA, y ‘DISTRIBUIDORA MARUGAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA’ antes identificadas hasta por el doble de la cantidad equivalente en bolívares a la Tasa del Banco Central de Venezuela del doble de TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y NUEVO (sic) CENTAVOS DE DÓLAR ($36.042,89), para la fecha en que se acuerde por haberse causados las misma (sic) conforme al Contrato de Honorarios Profesionales encontrándose las mismas exigible de plazo vencido, no solo por estar vencidas, que ya de por si generan esta solicitud, sino además que abundan en la exigencia de su pago el hecho de que se nos haya revocado la representación judicial, cantidad indicada en dólares americanos por haberlo convenido así y permitirlo el artículo 128 del Decreto N° 2.179 de fecha 30 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 y el Decreto Nro. 3608, Gaceta Oficial Nro. 6405 contentivo del Convenio Cambiarlo Nro. 1 de 1 7/09/2018 articulo 8, litera b), acogido por la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, caso PHILIPPE GAUTIER RAMIA, contra la sociedad mercantil PROMOTORA KEY POINT, C.A., y CANAL POINT RESORT, C.A. Expedienté: Exp.: N° AA20-C-2020-000138, del 29 de septiembre del 2021, al establecer…", "palabras_clave": [ "medidas cautelares", "embargo", "bienes muebles", "fumus boni iuris", "periculum in mora", "Código de Procedimiento Civil",

Dispositiva

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, actuando en su propio nombre y representación, así como en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandante, abogada GLORIA ROMERO LA ROCHE, ambas plenamente identificadas, contra la sentencia interlocutoria N° 084-24, dictada el día veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria N° 084-24, dictada el día veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

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