Sentencia N° 167 — Sala de Casación Civil del TSJ, 8 de marzo de 2002

TSJ/SCC, Sent. N° 167, Exp. 00-825, 08/03/2002
Expediente00-825
PonenteANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2002-03-08
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 8 de marzo de 2002, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Gerardo Enrique Parra Parra contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, que había declarado sin lugar la oposición al embargo ejecutivo. La Sala fundamentó su decisión en la falta de aplicación de normas sustantivas, destacando que la propiedad del inmueble no había sido desplazada, y que el derecho de retracto debía ejercerse dentro del plazo fijado en el contrato de venta con pacto de rescate, el cual había vencido sin que se hubiera ejercido dicho derecho.

Extracto de la motiva

La Sala para resolver, observa: Ateniéndose a los hechos establecidos por la recurrida, en virtud de que la técnica seguida por el recurrente no permite a este Alto Tribunal descender a las actas del expediente. A tal respecto, se observa que: “...Por otra parte la venta con pacto de retro-- (sic) es una modalidad de ese contrato por medio del cual el vendedor se reserva el derecho de rescatar la cosa vedida por el mismo precio, con gastos e intereses o sin ellos, en el término acordado, vencido el cual, que culmina a las doce de la noche del último día, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad, es decir, se consolida en él el dominio (artículos 1.534, 1.536 y 12 del Código Civil). Ahora bien, como nuestro derecho privado gira alrededor del concepto de propiedad individual, el legislador rechaza la que esté sometida a condición, suspensiva o resolutoria, así como también la común, limitándola en ambos casos a cinco años, pues, en el de la retroventa, cuando en el contrato se estipula un plazo mayor, éste se reduce al término antes indicado. Mas, cuando no se ha fijado término, lo que implica necesariamente el ejercicio de una acción, bien en cumplimiento instantáneo (que choca contra la esencia misma de la retroventa) bien para que el Tribunal lo fije como prevé el artículo 1.212 del Código referido, el término para ejercerla es de cinco años, so pena de pérdida de derecho por prescripción extintiva. De allí que la interpretación que el opositor trata de darle al artículo 1.535 del mismo Código, está fuera de toda lógica interpretativa, pues, el artículo contiene una disposición tan clara que no existe la más remota posibilidad de interpretación, ya que, como se ha explicado en esta misma decisión, la prescripción extintiva allí prevista, solo entra en funcionamiento cuando en el documento que contiene el pacto de retracto no se ha fijado tiempo para su ejercicio, cuestión diametralmente opuesta a la que en su escrito plantea el opositor, ya que, meridianamente, en el instrumento en cuestión se fija el de seis meses, y aunque en su texto posteriormente se hable de prórroga, es simplemente una frase referencial acerca de una posible ampliación del tiempo acordado para el rescate, cuya efectividad está y estuvo exclusivamente en la voluntad de la compradora...”

Dispositiva

En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano GERARDO ENRIQUE PARRA PARRA, contra la sentencia definitiva dictada el 14 de junio de 2000 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaró Sin Lugar la oposición a la medida de embargo intentada por el ciudadano GERARDO ENRIQUE PARRA PARRA, quien actúa como tercero opositor, con motivo del juicio que el ciudadano RAMÓN ORLANDO ALARCÓN DUGARTE sigue contra la ciudadana NURI SOFIA FLORES VERGARA, ambas partes debidamente identificada en autos. Se condena en las costas del recurso al recurrente, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

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