TSJ/SCC, Sent. N° 000165, Exp. 19-552, 20/06/2022
Extracto de la motiva
como lo sustenta actualmente la doctrina de la distinguida Sala de Casación Social de este Máximo Juzgado, y como lo estableció esta Sala en su sentencia del 28 de abril de 1993, sosteniéndose actualmente dicho criterio desde hace más de veintiuno (21) años, conforme el cual, el vicio de silencio de prueba es un quebrantamiento de fondo por infracción de ley, por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con sustento en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, en concatenación con el artículo 320 ibídem, como lo dispuso esta Sala en su fallo N° 204, firmado el 14 de junio de 2000 y publicado el 21 de junio de 2000, expediente N° 1999-597, caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claely C.A., atemperado mediante sentencia N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, expediente N° 1999-889, caso: Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-358, del 14 de junio de 2016, Exp. N° 2015-803, caso: Irma Josefina Ramos Sánchez contra Willian José Pérez García y otros, N° RC-123, del 29 de marzo de 2017, Exp. N° 2016-239, caso: Yenniré Carolina Marcano Martínez contra Fernando Román José Sánchez Valerio, y N° RC-809, de fecha 13 de diciembre de 2017, Exp. N° 2017-595, caso: Alberto Villasmil Rincón contra VACOINCA C.A.) De igual forma la doctrina inveterada y diuturna de esta Sala, ha indicado que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (…) no puede ser asumida por la Sala.” (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-534, de fecha 21 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-241 y RC-557, de fecha 25 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-190). Conforme a todo lo antes expuesto, el vicio de silencio de pruebas constituye el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, comprendida en los artículos 313 ordinal 2º y 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual se configura cuando el juez desatiende la regla de establecimiento de los hechos contenida en el articulo 509 eiusdem, que le impone el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto y, por ende, debe delatarse como infracción de ley pura y simple, al constituir un error por defecto de fondo o errores in iudicando; por su parte, el vicio de incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional, por falta de pronunciamiento sobre un alegato vinculante del proceso y por ende de obligatoria resolución por parte del juez, constituye un vicio de actividad formal -errores in procedendo- por la violación de la ley en torno a los elementos de forma en la elaboración del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por la violación del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, que conlleva a su nulidad de acuerdo a lo estatuido en el artículo 244 ibídem. Por último ésta Sala observa, adicional al error cometido por la recurrente en la técnica para formular la denuncia, que la formalizante sólo se limitó a señalar que el juez no le dio el valor probatorio a “…las pruebas aportada a los autos…”, sin especificarlas en su escrito de formalización, ni de ninguna otra manera indicar, de qué manera la falta de examen de la prueba tiene la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, en conformidad con lo estatuido en el último aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, por lo que no cumple con la técnica casacional requerida para este tipo de denuncias.