Sentencia N° 164 — Sala de Casación Civil del TSJ, 25 de abril de 2023
TSJ/SCC, Sent. N° 000164, Exp. 22-541, 25/04/2023
Expediente22-541
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-04-25
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por María Romelia Pérez contra el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Portuguesa. La decisión se basa en la falta de justificación de la posesión del inmueble por parte de la demandada, quien ocupó el bien sin el consentimiento del propietario legítimo tras haberlo desocupado previamente. La Sala concluyó que la acción reivindicatoria fue procedente y que la demandada no presentó pruebas suficientes para desvirtuar los hechos alegados por los demandantes.
Extracto de la motiva
Ahora bien, el vicio de motivación contradictoria, se configura cuando hay discordancia entre los fundamentos de la sentencia, o entre estos y su dispositivo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de cimientos y por ende nula. (Ver entre otras, sentencia del 19 de julio de 2000, caso: Agencia Aduanera Centro Occidental C.A. (A.C.O.C.A.), contra Envases Venezolanos S.A.). A fin de verificar los alegatos del formalizante, la Sala procede a transcribir la motivación del fallo recurrido, en los siguientes términos: En atención a los planteamientos que expone la demandada en el escrito de informes, procedemos a emitir pronunciamiento respecto a lo siguiente: A) Aduce la demandada que su posesión es legítima por cuanto el causante propietario del inmueble celebró con su persona un contrato de opción a compra y el cual fue una venta y no una opción al haberse indicado en el documento “el precio de venta”, fijándose la cantidad que debía pagar. A los fines del pronunciamiento de este alegato, es necesario hacer un examen de la documental. Efectivamente, consta de autos que entre José Coromoto Rodríguez (causantes de los actores), y María Romelia Pérez de Rodríguez se celebró un contrato de opción a compra sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende y que consta en documento notariado ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, otorgado en fecha 12-06-2012, inserto bajo el Nº 10, tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevado en dicha Notaría. De igual manera, la demandada en sustentación de su alegato, hizo valer la tramitación realizada ante la Sindicatura Municipal de la Municipalidad donde se emite autorización para la tramitación de venta del inmueble para fines registrales, que fue aprobada por la Comisión de Ejido de dicha Municipalidad en informe Nº 49-2015 en fecha 01-06-2015 (marcada “E”). Para el sentenciador, no existe dudas que entre el fallecido causante y la aquí demandada se celebró una negociación sobre el inmueble objeto de litigio y en tal sentido, en razón de los planteamientos que hacen las partes, se requiere hacer un examen del contenido de la instrumental para evidenciar si efectivamente la celebración contractual constituyó una venta pura y simple del inmueble, como así lo pretende la demandada, cuando invoca carácter de propietaria o como lo aducen las actoras que su causante en vida cedió el inmueble en comodato a su hijo José Carmelo Rodríguez Burgos, y la para entonces su esposa María Romelia Pérez, y para el año 2013, convinieron en la celebrar un contrato de opción a compra sobre el mismo con María Rodríguez Pérez, en cuya negociación se estableció un precio y un plazo de noventa (90) días, más treinta (30) días de prórroga, para un plazo total de ciento veinte (120) días a fin de cancelar el precio. Que dicho precio no fue cancelado y producido el divorcio y partición de bienes entre su hijo y la aquí demandada, entregaron a su causante el inmueble, y poco tiempo después de la entrega hecha el 06-09-2016, la demandada ocupó ilegítimamente el inmueble cuyas gestiones amistosas para su devolución resultaron infructuosas. De esta manera se observa, que las partes invocan hechos cuyas probanzas tendrán incidencia en cuanto a la negociación celebrada y así se dispone. En atención a los términos del mencionado contrato que las partes denominan “Opción a Compra” donde se estableció como condición para la transferencia del derecho, el valor del bien y los términos en que cada parte en convenio debe cumplir a los efectos de la negociación planteada, en cumplimiento de las obligaciones que surgen como consecuencia de la relación contractual. Al respecto, precisamos que se trata de una opción que le hace el causante de los demandantes a la aquí demandada para que adquiera en propiedad el inmueble, la cual aceptó sujeta al pago de un precio a cumplir en un término de ciento veinte (120) días y como se estipuló en la instrumental que indica: “…para que adquiera en total preferencia el inmueble…”. Habiéndose estipulado un plazo para que la optante cumpliera con el pago y habiendo aducido la demandada en la oportunidad en que ambas partes concurrieron a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Coordinación SUNAVI Edo. Portuguesa (Exp. Nº COR-PORT-02-2017), a los fines del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la demanda, donde la misma a requerimiento del funcionario, si tenía prueba de haber cancelado el precio, la misma manifestó afirmativamente y además adujo en esta causa su carácter de propietaria del inmueble, hechos estos que no fueron demostrados en el curso del juicio, y ello lo reseñamos a los efectos de considerar que en los términos en que se celebró la opción a compra, no se evidencia que la demandada optante compradora haya cumplido con dicha oferta para que quedara perfeccionada la venta del inmueble indiferentemente que se hubiere otorgado o no el documento definitivo de venta y así se declara.
Dispositiva
Se declara: PRIMERO: Sin lugar el Recurso de APELACIÓN, interpuesto por la demandada María Romelia Pérez, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que declaró con lugar la acción interpuesta en reivindicación de los preidentificados inmuebles. SEGUNDO: Se declara Con Lugar la Acción reivindicatoria de propiedad propuesta por los ciudadanos. Clemencia del Carmen Burgos de Rodríguez, Onni Josefina Rodríguez de Ramírez, José Carmelo Rodríguez y Moisés Alberto Rodríguez Burgos, todos identificados en autos, contra la ciudadana María Romelia Pérez, igualmente identificada y consecuencialmente se declara el derecho de propiedad, y su restitución posesoria del inmueble.
Palabras clave
contratoopción a compraposesióninmueblemotivaciónvicio de motivación