Sentencia N° 164 — Sala de Casación Civil del TSJ, 20 de junio de 2022
TSJ/SCC, Sent. N° 000164, Exp. 19-402, 20/06/2022
Expediente19-402
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2022-06-20
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Henry José Timaure Tapia, declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por Rafael Simón Gutiérrez Calderón contra la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de Mérida, dictada el 28 de mayo de 2014. La Sala fundamentó su decisión en la caducidad de las causales invocadas por el recurrente, así como en la falta de ataque a la cuestión jurídica previa que influyó en la inadmisibilidad del recurso extraordinario de invalidación.
Extracto de la motiva
Se hace esta denuncia en contra de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2019 (cuaderno separado), por cuanto la recurrida nunca indicó las razones de hecho del porqué estaban llenos los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil para negar la admisión, en el sentido de explicar las normas de orden público que infringió el recurrente, asimismo explicar en qué sentido contrarió las buenas costumbres o alguna disposición legal, al no hacerlo mal puede establecer que dichos requisitos fueron quebrantados por el hoy recurrente. Al haberse omitido dichos razonamientos, no hizo mas que vulnerar el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Toda sentencia debe contener:... 4° Los motivos de hecho y de derecho..." en el sentido de no expresar en su fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, pues el acto jurisdiccional debe llevar en sí mismo la prueba de su legalidad. Estas contradicciones se aprecian en la recurrida al manifestar que: "Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2019, (f. 01) este tribunal le dio entrada a la demanda formó cuaderno bajo el N° 23.255, y en cuanto a su admisión el tribunal resolverá por auto separado". Además en sus consideraciones para decidir explana lo siguiente: "El Juez al entrar al conocimiento de la causa hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia". Si ello es así que: el proceso es el instrumento fundamental para administrar justicia de acuerdo a lo alegado y probado, como se explica entonces que decida no conocer la causa, ya que precisamente es allí donde se prueba lo alegado, porque al inadmitir el recurso, nunca va a ser posible lo correspondiente, y por otra parte, no se entiende tampoco como decide aperturar un cuaderno separado si a la larga no entra a conocer la causa, porque precisamente el cuaderno se apertura para sustanciar el juicio, mas no fue así. Porque de haber motivado el fallo, tal como lo ordena el artículo 243 antes referido, así como lo ordena el propio artículo 341 eiusdem, la decisión resultaría aprobada en lo que al requisito de motivación se refiere, ya que: "…al no conocerse cuáles fueron las razones que lo llevaron a establecer su conclusión, se produce un fallo inmotivado que amerita por parte de esta Sala su declaratoria de nulidad". Tal como lo expresara la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-545 del 22 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-229. Pero es que estas contradicciones y ausencias motivacionales no se quedan allí, porque la sentenciadora de manera confusa llega a establecer que por regla general los órganos jurisdiccionales “deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia no podrá negar la admisión de la demanda "in limine litis" sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados", infiriéndose por contrario que podrá negarse la admisión de la demanda cuando no se de alguno de los supuestos mencionados, más confusa no podría ser. Ahora bien, si la regla general es admitir la demanda tal como lo manifestado la sentenciadora, como se explica que la haya inadmitido con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, repercutiendo con esta dejadez en una falta de argumentos que sostuvieran el dispositivo del fallo, aunado a que tampoco permite que cualquier mortal conozca el criterio o los razonamientos del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido, ya que por ninguna parte del fallo se encuentra algún razonamiento lógico donde se indique que normas de orden público, cuáles fueron las buenas costumbres y/o que aspectos de la ley se quebrantaron.
Dispositiva
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante, contra la sentencia dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de mayo de 2014. No se hace condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Palabras clave
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