Sentencia N° 162 — Sala de Casación Civil del TSJ, 11 de abril de 2025

TSJ/SCC, Sent. N° 000162, Exp. 25-083, 11/04/2025
Expediente25-083
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-04-11
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la querellada, en relación al auto que negó el recurso extraordinario de casación. Se argumenta que la abogada Edilmar Rosanny Mendoza Carrasco carece de legitimidad para anunciar el recurso, ya que el fallo recurrido no le causa agravio alguno, favoreciéndola en su decisión. La sentencia de segunda instancia había declarado inadmisible la querella interdictal de restitución por despojo interpuesta por el demandante.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la querella interdictal por despojo del inmueble identificado en autos, está o no ajustada derecho, y para ello se ha de verificar si los motivos aducidos por el a quo, se ajustan o no a la normativa legal aplicable a la solución del caso, y la conclusión que arroje este análisis compararlo con el del a quo en la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece. Ahora bien, dado que la declaratoria de IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, de la querella interdictal de restitución por despojo se dió en la etapa de admisión de la demanda, implica que en esta etapa procesal se emitió pronunciamiento de fondo del asunto; considera quién emite el presente fallo, se ha de especificar cuáles son los requisitos de procedencia de dicha pretensión y cuáles son los de admisibilidad de este tipo de pretensiones, ya que ello permitirá esclarecer lo acertado o no de la recurrida; ahora bien, los requisitos de procedencia de la pretensión de restitución, es decir lo que se requiere para emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o en su defecto la improcedencia de ella, está consagrada en el artículo 783 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: (…Omissis…) Mientras que respecto a los requisitos de admisibilidad o procedibilidad de la querella interdictal establecido en el artículo 699 del Código (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic), el cual preceptúa: (…Omissis…) Ahora bien, una vez establecido y aclarado precedentemente, lo que son los requisitos sustanciales de procedencia de la querella interdictal por despojo y los presupuestos de admisibilidad de estos, y subsumiendo dentro de éstos, los motivos expuestos por el a quo como fundamento de la decisión de fondo (en etapa de admisión), cómo fue la de improcedencia de la pretensión interdictal de restitución por despojo en el cual adujo para ello: “…Finalmente, en mérito de las anteriores consideraciones y delatado como ha sido el hecho de que constituye una manifestación expresa del accionante que no se encontraba en la República de Venezuela para el momento del presunto despojo, por lo que atenta flagrantemente a los requisitos de procedencia de la presente acción y forzosamente debe declararse la improcedencia in limine litis. Y en efectos se dejará asentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…sic”. Este juzgador disiente de la recurrida, por cuanto el hecho de si el accionante estaba o no en posesión del inmueble pretendido en restitución por despojo es un requisito sustancial de procedencia de esa pretensión contemplado en el artículo 783 del Código Civil, por lo que si el querellante se encontraba para el momento en que ocurrió el hecho del aludido despojo equivale a no tener la posesión del bien, no es elemento a consideración en la etapa de inicio del proceso ya que para admitir o no la querella interdictal restitutoria por despojo, es el despojo tal como lo exige el artículo 699 del Código (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic), el cual preceptúa: (…Omissis…) De manera, que el a quo en la etapa de admisión de este tipo de pretensión interdictal solo debe revisar la ocurrencia del despojo, y encontrando este suficiente la prueba o prueba promovida, exigirá al querellante la constitución de garantía para decretar la restitución posesoria; actividad procesal que el a quo no realizó, por cuánto de haberlo hecho se hubiese dado cuenta que el querellante no especificó en qué hechos consistió el despojo, sino que se limitó a explicar que la querellada entró al inmueble a través de la realización de una inspección judicial practicada en el inmueble por el Juzgado Séptimo de Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial; por lo que el a quo debió verificar si ello constituye o no, el despojo que exige el supra transcrito artículo 699; el cual en criterio de este juzgador ese hecho no se puede considerar un despojo ya que de la propia inspección judicial referida por el querellante y cuya copia consignó marcada con la letra “E”, se constata que en el particular primero se dejó constancia de: “…el Tribunal (sic) deja constancia que logro (sic) ingresar al inmueble a través de la apertura de la puerta principal con las llaves que poseía la parte actora…sic”. Por lo que en criterio de este juzgador, al no haber especificado el querellante que las llaves de acceso al inmueble objeto de este proceso utilizadas para dar acceso al referido tribunal a la señalada inspección judicial, que fue producto de cambio de cerradura hecha por la aquí querellada o de qué fue un abuso de confianza, por cuánto se las había entregado por presunción hominis tal como lo prevé el artículo 1.399 del Código Civil, se establece que la aquí querellada estaba en posesión de dichas llaves, por habérselas entregado el aquí querellante; lo cual obliga a concluir que al no haber presentado el querellante prueba del despojo del inmueble objeto de éste proceso hace inadmisible la pretensión de autos, por no cumplir el requisito de la prueba del despojo exigido por el artículo 699 del Código (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic); lo cual obliga a declarar sin lugar la apelación interpuesta contra la recurrida, pero modificándose la misma, en vez de: “IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS” la pretensión de querella interdictal, se declara así: INADMISIBLE la demanda Interdictal (sic) de Restitución (sic) por Despojo (sic) de autos, y así se decide…”. (Destacados de lo transcrito).

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la querellada, contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que negó el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2024.

Palabras clave

improcedenciaquerella interdictaldespojoCódigo Civiladmisibilidadrestituciónposesión

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