Sentencia N° 161 — Sala de Casación Civil del TSJ, 11 de abril de 2025
TSJ/SCC, Sent. N° 000161, Exp. 25-067, 11/04/2025
Expediente25-067
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-04-11
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación. Se argumenta que la decisión apelada es interlocutoria y no pone fin al juicio, por lo que su impugnación debe realizarse en la sentencia definitiva. La Sala reafirma su criterio sobre la inadmisibilidad del recurso de casación en este contexto, permitiendo que el agravio sea reparado en la sentencia final del juicio.
Extracto de la motiva
Es por todo lo antes analizado que considera este juzgado accidental que no es procedente en este caso la integración del litisconsorcio activo necesario. Y así se decide. DE LA PROCEDENCIA DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO (…Omissis…) Revisados los argumentos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, observa este juzgado que el mismo expresa que no entiende la actitud de la ciudadana CALIXTA FORTUNATA LÓPEZ VILLALBA, quien después de tantos años permitiendo el uso de la servidumbre, ahora -según sus dichos- le obstaculiza e impide el derecho de paso y cercena libre acceso hacia su vivienda, alegando que esa servidumbre es solo de uso particular. También señala el querellante que esa perturbación por parte de la ciudadana CALIXTA FORTUNATA LOPEZ VILLALBA, se puede evidenciar del justificativo de testigos evacuado, el cual anexó a su demanda. Finalmente señala en su demanda, que la perturbación ejecutada por la ciudadana CALIXTA FORTUNATA LOPEZ VILLALBA, es con el firme propósito de obstruir y no permitir el paso vehicular y peatonal por la servidumbre de paso, violentando y perturbando su paz y tranquilidad. Es por esto, por lo que se puede interpretar que la -supuesta- autora de la perturbación es solo la ciudadana CALIXTA FORTUNATA LÓPEZ VILLALBA, aun cuando la servidumbre de paso que está siendo presuntamente interrumpida haya sido constituida por la referida ciudadana y el ciudadano LUIS BELTRAN ANES y estén involucrados en la misma ambos sujetos. En tal sentido, de acuerdo con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra analizados, solo debe ser demandado por vía del interdicto posesorio el autor o autora de la perturbación y lo esgrimido por el actor tanto en su escrito libelar domo en los informes presentados ante esta alzada accidental, no ha manifestado el mismo que el ciudadano LUIS BELTRAN ANES le haya perturbado de modo alguno en la posesión de la servidumbre que dio origen a la presente acción. Es por este motivo que considera este juzgado accidental que no es procedente en este caso la integración del litisconsorcio pasivo necesario. Y así se decide. Bajo los señalamientos supra esbozados, es evidente que en este asunto en particular no existe un litisconsorcio ni activo ni pasivo necesario y por ende no es procedente la integración acordada por el juzgado a quo.
Dispositiva
SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la demandada, contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que negó el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2024.