Sentencia N° 161 — Sala de Casación Civil del TSJ, 25 de abril de 2023

TSJ/SCC, Sent. N° 000161, Exp. 22-332, 25/04/2023
Expediente22-332
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-04-25
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, que había declarado con lugar la acción de concubinato. La Sala fundamentó su decisión en la existencia de pruebas que demostraron la unión concubinaria entre la demandante y el ciudadano fallecido, así como en la correcta aplicación de la carga de la prueba según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Se condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales del recurso.

Extracto de la motiva

Por vía de argumentación el formalizante señala: “…A los efectos de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo tribunal de derecho descienda sobre los hechos, con fundamento en los artículos 313 ordinal 2o y 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la suposición falsa por parte del Juez (sic) de Alzada (sic), quien establece claramente que para la existencia de la relación estable de hecho (Concubinato) no hace falta convivir juntos, cohabitar y tener domicilio en común. Con algo más grave, que es la transcripción de una sentencia de la Sala Constitucional, pero tomándola para decidir en forma parcial y, así sólo (sic) establecer la conclusión del silogismo con la parcialidad del criterio jurisprudencial (Para desechar la convivencia, la cohabitación y el domicilio en común, como elementos constitutivos del concubinato) (…) 1. Hecho positivo y concreto que el Juez (sic) dio por cierto valiéndose de la falsa suposición: Que para la existencia de la relación estable de hecho (Concubinato) no hace falta convivir juntos, cohabitar y tener domicilio en común. 2. Se indica como caso concreto de suposición falsa: Que el dispositivo del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez (sic), cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. 3. Instrumento de cuya lectura se evidencia la falsa suposición: Documento emanado del SAIME al folio 280 pieza 5, la que desecha indicando que el domicilio no es determinante contrariando las bases fundamentales de existencia de la relación estable de hecho, como lo es el domicilio común, la convivencia y la cohabitación, Observemos la sentencia recurrida: Copia fotostática simple de documento emitido por el SAIME (F. 280 P5), donde se pretende probar que la hoy accionante tiene su domicilio en el Estado (sic) Anzoátegui. Con respecto a esta prueba, se desecha, por cuanto y aun cuando se demostrará que la accionante cambio de domicilio, poca relevancia tendría en el proceso, ya que no es un requisito indispensable la demostración de vivir en el mismo inmueble para la procedencia de la acción mero declarativa demandada. Así se declara. Al igual que el registro de información fiscal (RIF) emanado del SENIAT, consignado por diligencia de fecha 13/09/2.021, donde el domicilio de la actora es distinto al apartamento liquidado por los hijos del fallecido José Luís Marco Bueno. Observemos la narrativa de la sentencia recurrida, donde se traslada el alegato de la parte actora (Melania Rojas) de que convivió con el difunto (José Marco) en el apartamento C- PB-3 del Conjunto Residencial María Luisa, observemos la transcripción del supuesto domicilio: Que establecieron su domicilio en el conjunto residencial María Luisa, ubicado en la unidad de desarrollo N° 218, edificio “C”, en la planta baja C-PB-3, de Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar. Lo cual es falso, pues en el mismo Registro de Información Fiscal (RIF), que se consignó en fecha: 13/09/2.021, tiene la misma parte actora (Melania Rojas), tiene su domicilio fijado no sólo en otro apartamento del mismo conjunto residencial María Luisa, sino en otro edificio, que es el Edificio A, piso PB. APTO A-PB-4, que no es el mismo domicilio donde el padre (José Luís Marco Bueno) de mis representados (Olymar Lucia (sic) Marco Brown, Obeline del Pilar Marco Brown y José Luis Marco Brown) (…) Lo que implica que, jamás existió la cohabitación, la convivencia y el hogar común entre la demandante y el padre de mis representados, elementos fundamentales para la existencia de la relación estable de hecho (Concubinato), pues el hecho de que tengas una vecina cercana que visites fuera de tu hogar, no implica la existencia de una relación más allá de una amistad. Siendo criterio reiterado, tanto de las Salas Civil, Social y aún Constitucional, que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, deben ser: la cohabitación con la idea de hogar común y domicilio, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria; estando la carga probatoria en cabeza de la parte actora y, no en la parte demandada, pues es la parte actora a quien le corresponde la demostración de sus alegatos, es decir, probar los elementos que configuran la relación estable de hecho (concubinato), cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada recurrente, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 13 de mayo de 2022. Se CONDENA a la demandada recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Palabras clave

concubinatorecurso de casacióncarga de la pruebaunión estable de hecho

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