Sentencia N° 159 — Sala de Casación Civil del TSJ, 25 de marzo de 2026
TSJ/SCC, Sent. N° 000159, Exp. 25-578, 25/03/2026
Expediente25-578
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2026-03-25
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, confirmando la sentencia del Juzgado Superior que había ratificado la decisión de primera instancia que declaró con lugar el interdicto de amparo por perturbación. La Sala consideró que no existió vulneración al derecho a la defensa ni al debido proceso, ya que ambas partes tuvieron igualdad de oportunidades para presentar sus pruebas. Se destacó que la admisión de pruebas fuera del lapso establecido no afectó el equilibrio procesal, dado que el demandado no impulsó adecuadamente su carga probatoria.
Extracto de la motiva
Al examinar los fundamentos que sirven de base al fallo del ad quem, se observa que la Alzada asume como un hecho cierto y no controvertido —invocando incluso la notoriedad judicial— que el lapso de diez (10) días para la promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, feneció indefectiblemente el día 19 de noviembre de 2024, empero, desestima el vicio de orden público denunciado y sostiene que el juez de primera instancia se tomó un "tiempo extra" en ejercicio de sus facultades como director del proceso y en la búsqueda de la verdad real, amparándose en los artículos 12, 13 y 14 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta la sentencia recurrida que, al haber hecho uso ambas partes de sus oportunidades para alegar y promover pruebas, se garantizó un equilibrio procesal e igualdad de condiciones, por lo que declarar la nulidad de las actuaciones extemporáneas constituiría una "reposición inútil" y un formalismo innecesario. Para blindar este criterio, la Alzada realiza una interpretación de la doctrina de la Sala Constitucional sobre los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo que la justicia no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, concluyendo que no se causó indefensión a la parte demandada y que el fin último de alcanzar una decisión de fondo prevalece sobre el rigor de los lapsos perentorios establecidos en la norma adjetiva. Ahora bien, asentados los hechos y analizado el iter procesal, esta Sala debe determinar si la admisión y evacuación de las pruebas fuera del lapso previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil constituye un vicio de tal magnitud que obligue a la reposición de la causa. Al respecto, se observa que si bien existió una alteración en el cómputo de los lapsos por parte del tribunal a quo, la misma no se tradujo en un menoscabo real al derecho a la defensa ni en un estado de indefensión para la parte demandada. Tal como fue citada al inicio de la resolución de la presente denuncia, la jurisprudencia de esta Sala, específicamente en sentencia N° 229 del 26 de mayo de 2011, ha sido pacífica al establecer que la nulidad no procede por la simple violación de la regla legal, sino cuando dicha trasgresión priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales. En el presente caso, se evidencia que no existió tal limitación imputable al juez. Por el contrario, el Tribunal de la instancia actuó bajo el principio de igualdad de condiciones, dictando un auto de admisión que abarcó la totalidad de los medios promovidos por ambas partes. Consta en el recuento procesal que el demandado tuvo la misma oportunidad que el actor para evacuar sus testigos (los ciudadanos Willians Angulo y Alejandro Guerra); no obstante, dicha prueba fue declarada desierta por falta de comparecencia o impulso de la propia parte interesada, es decir, el demandado no fue diligente en la efectiva realización de la prueba que él promovió. En consecuencia, no se puede atribuir al juzgador una conducta que cercenara el derecho a la defensa cuando el tribunal mantuvo abiertos los mecanismos de control y contradicción. La actuación del a quo estuvo dirigida a la búsqueda de la verdad, asegurándose de incorporar al proceso toda la evidencia posible para decidir con arreglo a la equidad. Bajo esta óptica, el efecto de la violación de la regla legal fue inocuo en términos de indefensión. Al haber tenido ambas partes el mismo despliegue de oportunidades, la reposición de la causa resultaría en un formalismo inútil que sacrificaría la justicia por un rigor procesal que no aportaría utilidad alguna al derecho de defensa ya ejercido. Como corolario de todo lo anterior, prevaleciendo el fin último del proceso sobre la mera forma, esta Sala desestima la presente denuncia. Así se decide.
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos, el 17 de junio de 2025. Se condena en costas a la parte recurrente.
Palabras clave
casacióninterdictoamparoperturbaciónderecho a la defensa