Sentencia N° 152 — Sala de Casación Civil del TSJ, 22 de marzo de 2024

TSJ/SCC, Sent. N° 000152, Exp. 23-010, 22/03/2024
Expediente23-010
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoExequatur
Fecha de la decisión2024-03-22
DecisiónConcede Fuerza Ejecutoria

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela concede fuerza ejecutoria a una sentencia de divorcio dictada por un tribunal de Nueva Jersey, Estados Unidos, el 7 de mayo de 2018. La decisión se basa en el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Derecho Internacional Privado, asegurando que la sentencia extranjera no contraviene el orden público venezolano y que se han respetado las garantías procesales. La sentencia permite que el matrimonio entre las partes quede disuelto y que se notifique al Registrador Civil correspondiente.

Extracto de la motiva

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes: “Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”. La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un tribunal de los Estados Unidos de América, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano. En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efectos en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas; 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio; 4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a analizar si en la solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o, en general, en materia de relaciones privadas. La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio. En consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado. 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas. La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo redactado en inglés y legalizado con la Apostilla de La Haya, el cual fuera traducido al español por intérprete público, que el secretario del tribunal certifica que es una copia fiel y correcta de documento original que se encuentra en archivo. Cumpliéndose con dicha mención el segundo de los requisitos exigidos para su procedencia. 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio. La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura no se hace mención a la existencia de bienes de la comunidad conyugal ubicados en el país ni en el extranjero, de manera que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.

Dispositiva

PRIMERO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia extranjera dictada por el Juzgado de la Corte Superior Civiles del Condado de la Unión de Nueva Jersey, Estados Unidos de América, en fecha 7 de mayo de 2018, mediante la cual declaró sentencia firme de divorcio en la demanda presentada por 'Evelyn I. Urdaneta de Sánchez, en representación propia...'. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE mediante oficio del contenido del presente fallo, al ciudadano Registrador Civil, Parroquia San José, del Municipio Bolivariano Libertador.

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