Sentencia N° 150 — Sala de Casación Civil del TSJ, 1 de noviembre de 2002

TSJ/SCC, Sent. N° 150, Exp. 00-901, 01/11/2002
Expediente00-901
PonenteCARLOS OBERTO VÉLEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoAclaratoria
Fecha de la decisión2002-11-01
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil se pronuncia sobre la solicitud de aclaratoria presentada por Bárbara Susana Osuna respecto a una sentencia publicada el 7 de marzo de 2002. La Sala aclara que la solicitud presentada el 11 de marzo fue intempestiva, ya que el lapso para solicitar aclaratorias venció el 8 de marzo. Se establece que la solicitud presentada el 8 de marzo fue tempestiva y se considera válida. La Sala aclara su sentencia y da por atendida la solicitud presentada.

Extracto de la motiva

La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue a que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato. En ese sentido el mentado artículo 252, prevé: “...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente....” (Lo resaltado es de la Sala). Ahora bien, en el subiudice se constata de actas, que: en fecha 7 de marzo de 2002, se publicó la sentencia; y que, las pretensiones del solicitante, fueron presentadas el 8 y 11 del mismo mes y año. De esta forma con las evidencias precedentes, es indudable, a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud presentada el 11 de marzo de 2002, lo fue de manera intempestiva, toda vez que, como se verificó, el lapso para solicitar dicha aclaratoria venció el 8 del precitado mes y año. Por lo que, se tendrá como no presentado a los efectos de lo que se resuelve. En tanto, que la pretensión consignada el 8 de marzo del año en curso, fue presentada tempestivamente, en razón a que, esa fecha correspondió al día siguiente de la publicación de la decisión, por lo tanto debe ser considerada. Asi se resuelve.

Dispositiva

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en el presente auto, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACLARA en los términos expresados en la Motiva de este fallo, la sentencia que publicará el 7 de mayo de 2002. Publíquese y regístrese.-

Palabras clave

aclaratorianulidadcontratocompra-ventaCódigo de Procedimiento Civilincongruencialegitimación pasivalitis consorcio

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