TSJ/SCC, Sent. N° 000147, Exp. 23-663, 22/03/2024
Extracto de la motiva
Con ello queda evidenciado, de forma clara y contundente, la metodología prevista por el legislador patrio para el análisis y decisión de las denuncias de actividad y de infracción de ley, contenidas en todo recurso extraordinario de casación, por lo que en tal sentido, en acatamiento a dicha normativa, esta Sala de Casación Civil, extremando sus funciones jurisdiccionales, pasa a organizar el orden de conocimiento de las denuncias en la forma correcta, para así poder pronunciarse con respecto a lo solicitado por el recurrente en su escrito de formalización. Así se decide. CAPÍTULO I RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD -I- Con fundamento en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 ejusdem, en concordancia con los artículos 244, 12, 15 y 509 ibídem, sosteniendo el formalizante que la recurrida “no cumplió con el deber de expresar los motivos del fallo, por lo que infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem (sic), en vista que, la omisión vicia la sentencia, pues al silenciar la prueba se incurre en inadecuada motivación...”. El recurrente expresa textualmente lo siguiente: “...Con fundamento en el Ordinal (sic) 1ero (sic) del Artículo (sic) 313 y el Ordinal (sic) 2° del Artículo (sic) 317 de nuestro Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del ordinal 4to (sic) del Artículo (sic) 243, en concordancia con los artículos 244 y los artículos 12, 15, y 509 del mismo Código de Procedimiento Civil, por cuanto aparece que la recurrida no cumplió con el deber de expresar los motivos del fallo, por lo que infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem (sic), en vista que, la omisión vicia la sentencia, pues al silenciar la prueba se incurre en inadecuada motivación, así mismo la recurrida actuó en abierta violación del artículo 15 del código (sic) de Procedimiento Civil, pues no garantizó el derecho de defensa de mi representada ni la mantuvo en igualdad de derechos que los ejercidos por la parte demandada, por cuanto no tomo (sic) para decidir con arreglo a la verdad el contenido del Acta de matrimonio su fecha 20 de agosto de 1969, que prueba que mi poderdante IRAIMA MARIA FERNANDEZ contrajo matrimonio con el ciudadano RAFAEL ANGEL BETANCOURT BUSTILLO, Fecha (sic) adquisición del inmueble conjuntamente por la ciudadana IRAIMA MARIA FERNANDEZ adquirió en fecha 25 de mayo de 2001 y su hija YELITSE COROMOTO BETANCOURT FERNANDEZ, fecha fallecimiento AB-INTESTATO de su cónyuge el día 09 de marzo de 2004, RAFAEL ÁNGEL BETANCOURT BUSTILLO, esposo de la ciudadana IRAIMA MARIA FERNANDEZ, venta del inmueble en fecha 8 de febrero de 2007, posterior al fallecimiento de su cónyuge el día 05 de marzo de 2004, en función de lo cual, se debe decretar la NULIDAD DE LA VENTA, ya el inmueble de autos pertenece a una comunidad hereditaria, por cuanto de esa unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos BETANCOURT FERNANDEZ RUBEN DARIO, BETANCOURT FERNANDEZ YELISBETH, BETANCOURT FERNANDEZ VICTOR JOSE, BETANCOURT FERNANDEZ RAFAEL ANTONIO, Y BETANCOURT FERNANDEZ YELITSE COROMOTO, según consta de Acta de defunción que cursa en autos acompañada marcada con la letra “C”, y demás documentos aportados donde también consta que el inmueble pertenece a la comunidad hereditaria, y que por disposición del Artículo (sic) 156 del Código Civil, viene siendo bienes propios de los cónyuges, que es de orden público, documento que no fueron (sic) impugnados ni tachados de falso, ya que, la desigualdad o indefensión procesal debe consistir en un acto ilegal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio referido, y por vía de consecuencia violo (sic) el artículo 12 ibídem, por no decidir con arreglo a lo alegado y probado en autos, por lo que hace procedente la presente denuncia.