Sentencia N° 147 — Sala de Casación Civil del TSJ, 11 de abril de 2023

TSJ/SCC, Sent. N° 000147, Exp. 22-579, 11/04/2023
Expediente22-579
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-04-11
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declaró con lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada, anulando el fallo del Juzgado Superior que había declarado parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato. La Sala determinó que el procedimiento de ejecución de hipoteca era el adecuado para el caso, y no la resolución de contrato, lo que llevó a declarar inadmisible la demanda presentada por el demandante. Además, se ordenó la nulidad de todas las actuaciones procesales del juicio.

Extracto de la motiva

Ahora bien, en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia n° RC.000218, proferida el 4 de mayo de 2018, por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la ciudadana Soledad Bennivick del Valle Fuenmayor Rojas (hoy solicitante), parte demandada en el juicio de resolución de contrato de compraventa de un inmueble destinado a vivienda, contra la sentencia del 7 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. Respecto al referido acto de juzgamiento -objeto de revisión- el apoderado judicial de la referida peticionaria alegó como fundamento principal de la presente solicitud, que la Sala de Casación Civil, al decidir el asunto sometido a su conocimiento, en el cual su patrocinada es parte accionada, infringió la garantía constitucional al debido proceso y en consecuencia, lesionó el derecho a la defensa de ésta, toda vez que se “…cometió una desviación intelectual al tergiversar la naturaleza del contrato celebrado entre las partes como compraventa a plazo y, por ende, aplicarle la consecuencia establecida en el artículo 1.167 del Código Civil y declarar la resolución del contrato por vía del procedimiento ordinario. De esta manera, la Sala de Casación Civil permitió la aplicación de un procedimiento distinto al especialmente previsto para los casos en los cuales las obligaciones en dinero se encuentren garantizadas por hipoteca, es decir, el procedimiento previsto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que, verificarse que se transformó acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto, (…) [infringió] la garantía del debido proceso, consagrada en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”. Bajo este contexto, visto que la referida denuncia se circunscribe en revelar la lesión de derechos y garantías de rango constitucional, como lo son: el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como consecuencia del -presunto- error de interpretación en que incurrió el fallo objeto de revisión, esta Sala Constitucional considera menester analizar con detenimiento la sentencia denunciada como lesiva, toda vez que tal examen, pudiera dar lugar a la activación del mecanismo de control constitucional en los términos contemplados en el artículo 336.10 del Texto Constitucional y en el artículo 25, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, una lectura minuciosa de la sentencia n° RC.000218, -cuyo análisis se peticiona- permite a esta Sala constatar que la máxima instancia civil, en la parte motiva del referido acto de juzgamiento, consideró de vital importancia examinar el contenido del contrato suscrito entre las partes, respecto al cual concluyó lo siguiente: “…[c]omo puede observarse el contrato suscrito entre las partes, aún cuando estableció que se trataba de una venta simple, pura, perfecta e irrevocable, de igual manera estableció un plazo para el pago total de la obligación en cuatro (4) cuotas cada seis (6) meses, garantizándose el pago de dicha obligación mediante una hipoteca convencional de primer grado a favor del vendedor (…)” Destacado esta Sala Constitucional. En este mismo orden de ideas, el aludido fallo destacó que: …La resolución del contrato de compra venta conlleva a una serie de efectos jurídicos y entre tales efectos se destaca el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado; no siendo en este caso el fin perseguido por el actor, el pago del saldo deudor como erradamente lo señala o interpreta la parte demandada en su contestación a la demanda y seguidamente en su escrito de formalización. (Ver sentencia Nº RC-00625, de fecha 2 de octubre de 2003, expediente Nº 02-852, caso: Belkis Zulay Rosario Durán y otros contra CORPORACIÓN COSMOCABLE, C.A.). Ahora bien, en los casos en que el contrato objeto de la pretensión, conste hipoteca, pero el vendedor o acreedor no requiere el pago completo de la obligación, sino por el contrario la resolución del mismo, al respecto la Sala en sentencia Nº RC-00519, de fecha 5 de octubre de 2009, expediente Nº 2009-159, caso: Álvaro Conrado Martín Pérez y otra contra Q.D. MEDICAL´S.R.G., Compañía Anónima, en la cual entre otras cosas se estableció lo siguiente: “(...) pues, NO se trató de ejecutar la garantía hipotecaria, donde perfectamente se aplicaría el criterio de selección del procedimiento especial de ejecución de hipoteca, sino el de resolución de contrato de compra venta garantizado con hipoteca. Estimo que, al declararse inadmisible la demanda, se ratificó el desequilibrio procesal generado por la recurrida, en razón de lo siguiente: El procedimiento especial de ejecución de hipoteca fue diseñado en beneficio del acreedor hipotecario, con lapsos más breves y una presunción de buen derecho que trata de obtener el pago, embargo ejecutivo y de ser preciso el remate anticipado del bien, todo en función y beneficio de tal acreedor. Las causales de oposición, las condiciones de admisibilidad de la pretensión, todo el procedimiento gira en torno a la garantía hipotecaria. Ahora bien, siendo así, no puede tramitarse por tal procedimiento especial una pretensión resolutoria de contrato, pues, en nada se adapta o encaja a las referidas causales de oposición a la ejecución hipotecaria. Para mayor ilustración, léase el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil referido a las causales de oposición a la ejecución hipotecaria: (…Omissis…) En el juicio por resolución de contrato se plantea situaciones totalmente distintas: la interpretación de las cláusulas del contrato, el atribuido incumplimiento a uno de los contratantes, el orden de prelación de las prestaciones contractuales, la posibilidad de daños y perjuicios generados por el eventual incumplimiento, la posible reconvención por atribución de un incumplimiento primigenio del demandado al accionante, y en fin, es un juicio con toda una serie de características disímiles y totalmente divorciadas del procedimiento especial de ejecución de hipoteca. Si fuesen pocas estas razones, considérese que el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, comparado con el juicio ordinario, beneficia al acreedor y coloca en desventaja al demandado, por todas las características antes señaladas, destinadas a la ejecución del bien inmueble dado en garantía. (…Omissis…) Considero que el procedimiento especial de ejecución de hipoteca fue diseñado, como su nombre lo indica, EXCLUSIVAMENTE PARA EL COBRO DE AQUELLAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS CON HIPOTECA. En este caso, siendo una resolución contractual, tal procedimiento especial no puede ser el adecuado por lo ya expresado. (...)

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, de fecha 7 de noviembre de 2017. SEGUNDO: CASA DE OFICIO TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido antes indicado, y en consecuencia DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. TERCERO: INADMISIBLE la demanda por resolución de contrato ejercida por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, contra la ciudadana SOLEDAD BENIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, antes identificados. CUARTO: Se declaran NULAS todas las actuaciones procesales del presente juicio, así como la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en fecha 5 de diciembre de 2016, y el auto de admisión de la demanda de fecha 2 de junio de 2014.

Palabras clave

resolución de contratoejecución de hipotecacasación civil

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