Sentencia N° 145 — Sala de Casación Civil del TSJ, 10 de abril de 2023
TSJ/SCC, Sent. N° 000145, Exp. 22-585, 10/04/2023
Expediente22-585
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-04-10
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado Superior que había confirmado la decisión de primera instancia. Se argumenta que el juez de alzada incurrió en incongruencia negativa al no pronunciarse sobre los alegatos presentados en los informes de apelación. La Sala reafirma que el juez debe decidir sobre todos los alegatos formulados por las partes y que la falta de pronunciamiento puede constituir un vicio procesal.
Extracto de la motiva
Le exprese (sic) al ad-quem (sic), en consecuencia de lo anterior y respecto a los elementos que menciono (sic) la Juez, tales como: i) y siendo que no consta en autos título que acredite que las bienhechurías in comento fueron adquiridas por la comunidad conyugal habida entre el ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ v la de cujus OGGLIS ALICIA MATA UERHELST', (ii) "ni que las mismas eran propiedad de la de cujus OGGLIS ALICIA MATA UERHELST, al momento de abrirse su sucesión'. Todo lo cual quedó demostrado la propiedad que tiene mi persona ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, sobre las bienhechurías descritas en el mencionado documento, acreditándome sin duda alguna que soy propietario de las mencionada casa prevista por las bienhechurías antes identificadas. Exprese (sic), que advertido lo anteriormente, es totalmente evidente, ciudadano Juez de esta Instancia Superior, que la Juez del "a quo", al 'SACAR Y OTORGAR ELEMENTOS O HECHOS QUE EN NINGÚN INSTANTE FUERON SEÑALADOS O PLANTEADOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA NI POR SUS PROPIAS APODERADAS JUDICIALES, LO CUAL TAMPOCO FUERON DEBATIDOS POR LAS PARTES EN TODA LA SECUELA DEL JUICIO, lo cual hizo a MOTU PROPIO, POR PROPIO IMPULSO y en el que se fundamentó para declarar parcialmente con lugar la demanda, estos no se encontraba ni fueron señalados dentro de los hechos de la pretensión del actor, ni fueron argumentados por las apoderadas judicial en ninguna fase del desarrollo del juicio, ni fue tampoco (sic) fueron argumentos de defensa de esta parte demandada; es decir, que este elemento sacado y que obtuvo la juez de la recurrida, no lo alegó el actor ni su representación judicial, de lo que se observa que con este proceder de la Juez, al sacar un elemento totalmente extraño al de la pretensión ejercida, dió, otorgó un hecho a la parte demandante que jamás fue solicitado; por lo que, la ciudadana Juez le estaba totalmente prohibido traer o sacar el argumento que trajo a su motiva y en la que se fundamentó para decidir en los términos y usos en que lo hizo; apreciándose en este sentido, que la Juez torció de propia iniciativa los términos en que la pretensión fue planteada por el actor por intermedio de sus apoderadas legales, se salió del asunto que le toco decidir, lo alteró y prácticamente sentenció tomando elementos que no se determinaron en la demanda; y en vista de los términos y usos que fueron utilizados por la señora Juez para decidir el presente asunto; ESTA INSTANCIA SUPERIOR, UNA VEZ QUE HAGA EL ANÁLISIS EXHAUSTIVO a las actas procesales lo cual hará sin duda alguna, lo cual confrontara (sic) con los términos en que se fundó la señora Juez para decidir lo cual está contenido en el Texto de la decisión; constatara (sic) que la Juzgadora al decidir, incurrió en la infracción del artículo 243 Ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en la Modalidad del7014 Vicio de "Incongruencia Positiva", por haber "Extendido Su Decisión Mas Allá De Los Limites Del Problema Judicial Que Le Fuera Planteado y Sometido A Su Conocimiento", en el aspecto de "Otorga Más De Lo Pedido (ultrapetita) lo cual denunció (sic) y de
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia proferida en fecha 20 de febrero de 2020, por Juzgado Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía. Se condena a la recurrente al pago de las costas de conformidad con la ley.
Palabras clave
apelaciónincongruenciaprincipio dispositivocódigo de procedimiento civilbienhechuríasderechos patrimoniales