Sentencia N° 144 — Sala de Casación Civil del TSJ, 26 de febrero de 2025
TSJ/SCC, Sent. N° 000144, Exp. 24-759, 04/04/2025
Expediente24-759
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2025-02-26
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró procedente la segunda fase del avocamiento solicitado por la sociedad mercantil MAS CARS 2015, C.A. en relación a un juicio por resolución de contrato de compraventa. Se argumentó que el avocamiento es una facultad excepcional que debe ser utilizada con criterios de prudencia y ponderación, especialmente cuando se afectan intereses públicos y sociales. La Sala ordenó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble en Porlamar, Nueva Esparta, y acordar la fianza de fiel cumplimiento judicial presentada por la parte demandada.
Extracto de la motiva
De acuerdo con lo señalado en la norma antes transcrita, se tiene que la misma menciona taxativamente las garantías que el juez puede admitir para que acuerde una medida cautelar cuando no haya alegación y demostración de la presunción grave del derecho que se reclama y la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle. Por otro lado, para la Sala es importante destacar que "...si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para su aceptación." (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2008, caso de Inversiones inmobiliarias 535-21, C.A., expediente N° 2008-137). De la misma forma, esta Sala en sentencia N° RC-797, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Giuseppe de Pinto contra Promociones Las Palmeras, C.A. y otra, expediente N° 2007-418, señaló lo siguiente: "...Sobre el particular la Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 1990, expresó lo siguiente: ...respecto al cumplimiento de los requisitos concurrentes establecidos por la parte in fine del Art. 590 del CPC., pues son ellos que permiten una garantía del fiador frente a las partes y los terceros acerca de la solvencia económica... (...)...si falta alguno de ellos,... los requisitos exigidos por el Art. 590 del CPC no se habrían cumplido y el ofrecimiento de caución o garantía no debe ser admitido..." Ahora bien, el denunciado artículo 589 del Código de Procedimiento Civil expresa: No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días siguientes a ésta. De conformidad con el contenido del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil se observa que las medidas de prohibición de enajenar y gravar deberán suspenderse si la parte contra quien se haya decretado haya dado caución suficiente de la previstas en el artículo siguiente, es decir, el 590 eiusdem. Ahora bien, en el caso subjudice, la parte presentó caución pero el garante de la fianza no presentó los recaudos que demuestren su solvencia tal como lo exige el propio artículo 590 referido por el 589 del Código de Procedimiento, quiere decir pues, que no se cumplió ni el supuesto de hecho del artículo 589 y por vía de consecuencia tampoco el del 590 razón por la cual no se podía suspender la medida, es decir, aplicar la consecuencia jurídica de las citadas normas, razón por la cual el juez de alzada al no suspender la medida por no haberse demostrado la solvencia del garante de la caución, actuó conforme a derecho, y no tenía porque aplicar el artículo 589....".
Dispositiva
PRIMERO: PROCEDENTE la segunda fase del avocamiento solicitado por la SOCIEDAD MERCANTIL MAS CARS 2015, C.A. SEGUNDO: se ORDENA notificar a las partes y proceder a la apertura del lapso probatorio del juicio principal. TERCERO: se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha 06 de octubre de 2022 sobre el bien inmueble y a acordar la fianza de fiel cumplimiento judicial presentada por la parte demandada.