Sentencia N° 143 — Sala de Casación Civil del TSJ, 10 de abril de 2023

TSJ/SCC, Sent. N° 000143, Exp. 22-565, 10/04/2023
Expediente22-565
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-04-10
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por Jorge Luis Villegas Fernández contra la sentencia del 18 de octubre de 2022, que había confirmado el fallo de primer grado. La decisión se fundamenta en que el recurso no se subsume en los supuestos de admisibilidad establecidos en el Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia recurrida es de carácter declarativo y no modifica lo decidido en primera instancia.

Extracto de la motiva

Señala que el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de que una sentencia sustituya al contrato como título de donde surge la obligación. Que la preparación de la vía ejecutiva, no era el propósito de la acción de autos, por considerar que la escritura no contiene ninguna promesa incumplida de pago ni el establecimiento de alguna deuda u obligación, que lo que se pretendió fue la declaratoria del documento con los efectos del artículo 1357 del Código Civil. Que ante tales consideraciones, el Juzgado recurrido al negar el registro de la sentencia, menoscabó su precepto constitucional relativo al debido proceso, por lo cual aduce que corresponde a este Tribunal corregir la falta del acto dictando la ampliación que aclare los puntos dudosos indicados. El apelante denuncia que el Juez del Juzgado A-quo incurrió en los vicios de Inmotivación y de incongruencia, ante ello, oportuno es para quien suscribe señalar que de existir tales vicios, éstos serán subsanados con la sentencia que se profiera, debiéndose pronunciar esta instancia acerca del punto debatido, dado el deber del Juez de alzada de corregir los vicios que pudiera contener la decisión apelada por ser materia de orden público procesal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Así las cosas, se tiene que la presente acción concierne al reconocimiento de instrumento privado, suscrito entre los ciudadanos Jorge Luis Villegas Fernández y Doraida Josefina Fernández De Villegas, actuando esta última en representación de su cónyuge Miguel Antonio Villegas Ruíz, y en nombre propio, referido a un contrato de compra-venta de bienes inmuebles ubicados en el estado Anzoátegui, en ese sentido se detalla en el capítulo concerniente al petitorio del escrito libelar, lo que de seguidas se indica: ‘…acudo ante usted con el fin de ejercer la acción indicada en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la fecha en contra de la ciudadana DORAIDA JOSEFINA FERNANDEZ de VILLEGAS… para que, con el carácter de vendedora, reconozca el documento privado firmado por ella para el día 15 de abril de 2020, y éste alcance los efectos señalados en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil…’. De igual manera, señala en el capítulo del derecho: ‘…Así las cosas y de esta manera, he decidido exigir que su firmante DORAIDA JOSEFINA FERNANDEZ de VILLEGAS, concurra ante una autoridad pública con capacidad de dar fe pública al contenido y firma del documento; fundamentalmente porque la otorgante -sin negarse abiertamente- no termina de disponerse a concurrir ante una autoridad del sector a realizar la confirmación correspondiente, de manera que el instrumento sea tenido como uno de aquellos que tenga la fuerza prevista en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil…’. En cuanto a la figura del reconocimiento de instrumento privado, señala el autor patrio Emilio Calvo Baca, en su obra PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO VENEZOLANO, lo siguiente: (...Omissis...) Así las cosas, se observa de los conceptos antes citados, que la acción por reconocimiento de instrumento privado, es aquella capaz de otorgarle a un instrumento privado, efectos de certeza y que tiene una preponderancia dentro del derecho probatorio, que en virtud de su alcance y eficacia se equipara con la del instrumento público, tal como lo preceptúa el artículo 1363 del Código Civil venezolano, el cual reza: ‘…Artículo 1363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…’. En nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados, puede solicitarse por acción principal o por vía incidental. Por acción principal, mediante demanda en juicio ordinario, mientras que mediante la vía incidental, se produce el documento junto con el libelo de demanda.

Dispositiva

Se declara INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 18 de octubre del año 2022, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA el auto de admisión del recurso de casación dictado por el señalado juzgado superior en fecha 7 de noviembre de 2022.

Palabras clave

reconocimientoinstrumento privadodebido procesoCódigo CivilCódigo de Procedimiento Civilsentenciaobligación

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