Sentencia N° 142 — Sala de Casación Civil del TSJ, 22 de marzo de 2024

TSJ/SCC, Sent. N° 000142, Exp. 24-021, 22/03/2024
Expediente24-021
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2024-03-22
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, decidió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Aimary Minerva Torres Pérez contra la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, que había declarado sin lugar el recurso de apelación. La Sala declaró con lugar el recurso, casando total y sin reenvío la sentencia recurrida y decretando la nulidad absoluta del fallo. Además, se ordenó la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, prohibiendo la alteración del destino o uso del inmueble en disputa mientras se resuelve el juicio principal de partición.

Extracto de la motiva

De la transcripción que antecede constata la Sala, que el formalizante delata la infracción del artículo 243 ordinal 5º por cuanto a su decir el juez de alzada incurre en el vicio de incongruencia positiva en razón de que decide el recurso de apelación basado en una cuestión que a su parecer debe ventilarse en el cuaderno principal del presente juicio, aduce que el juez ad quem adelantó opinión respecto a una circunstancia esencial a la pretensión incoada y anticipó sus efectos al señalar que no tiene derecho sobre el bien objeto de la medida cautelar que revisa. Dispone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación. Este elemento denominado congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y es por ello que con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, ya señalada, y que también se puede presentar, si el juez decide sobre algo distinto de lo pedido por las partes extrapetita, -ne eat iudex extra petita partium-; o la incongruencia negativa o citrapetita, -ne eat iudex citra petita partium- cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la denuncia aquí analizada es necesario transcribir la parte correspondiente de la recurrida de la siguiente manera: "...Este tribunal axioma con referencia del fomus (sic) bonis iuris que en el documento de compra-venta del inmueble objeto de la demanda protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinte de agosto de 1997, bajo el Nº 50, Tomo (sic) 9, Protocolo (sic) Primero (sic), es notorio, claro y preciso que la ciudadana AIMARY MINERVA TORRES PÉREZ, parte demandante en el presente juicio, mal pudo pretender algún derecho, ya que en dicho documento se consolida la propiedad de los ciudadanos ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA y RAFAELLE DI MARTINO SCIUBBA, en la cual se evidencia que para ese momento la cónyuge AIMARY MINERVA TORRES PÉREZ ratificó que el inmueble adquirido era bajo peculio propio de ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA y RAFAELLE DI MARTINO SCIUBBA devengados antes del matrimonio y donación de su madre, aceptando que no tenía ningún derecho sobre la propiedad...". De la transcripción que antecede esta Sala, pudo constatar que la alzada efectivamente, en su pronunciamiento acerca de la apelación contra la decisión que declaró con lugar la oposición interpuesta contra la medida cautelar innominada acordada por el tribunal de primera instancia, determinó que la parte demandante no tiene derecho sobre la propiedad del bien objeto del juicio principal de partición y que mal podría esta pretender un derecho sobre el bien en cuestión, lo cual a consideración de esta Máxima Instancia Civil, resulta en un exceso cometido por el sentenciador ad quem, que al fundamentar su decisión en el examen del derecho que pueda tener o no la parte demandante sobre el bien objeto del presente juicio, adelantando opinión y dejando sentado su criterio respecto de la solución del juicio principal de partición. Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio. En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar la decisión que recaiga sobre el juicio principal; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas. Ahora bien, en el presente asunto, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión de alzada respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, o en todo caso el apelante de la decisión que declaró con lugar la oposición, sin que por ningún motivo pueda el juez en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta el asunto debatido, cuestión en la cual -se reitera- en el presente asunto incurrió el juez ad quem. En consecuencia, resulta evidente que el juez ad quem infringió los artículos 12, 243 ordinal 5° y 585 del Código de Procedimiento Civil al extender su decisión sobre la medida cautelar mas allá de la esfera a la cual debió limitarse su pronunciamiento pues como ya se señaló fundamentó su decisión en una cuestión de fondo que debe ser resuelta en el juicio principal, incurriendo así en el delatado vicio de incongruencia positiva. Así se declara.

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre de 2023, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. SEGUNDO: SE DECRETA la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora consistente en: 1.) Prohibición de alterar el destino o uso del inmueble denominado Edificio Industrial “Lina” signado con el Nº de catastro: 4010823, ubicado en la Tercera Transversal de la urbanización Boleíta Sur, municipio Sucre del estado Miranda, mientras se decide el asunto principal de partición; 2.) Prohibición de ceder o permitir a terceras personas el uso del inmueble, mientras dure el proceso principal de partición.

Palabras clave

casaciónmedida cautelarparticióninmueblenulidad

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