Sentencia N° 140 — Sala de Casación Civil del TSJ, 2 de abril de 2025
TSJ/SCC, Sent. N° 000140, Exp. 24-607, 02/04/2025
Expediente24-607
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-04-02
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, argumentando que el juez de alzada no incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales, ya que la parte demandada presentó contestación anticipada a la demanda. Se establece que la confesión ficta no se configura cuando el demandado contesta anticipadamente, lo que garantiza el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. La decisión del juez de alzada fue considerada correcta al no declarar la confesión ficta, dado que la parte demandada cumplió con su obligación de contestar la demanda.
Extracto de la motiva
De tal declaración ULTRAPETITA se desprende, que la Jueza Superiora al parecer, ha decidido en el presente caso conforme a sus convicciones y concepciones individualistas que idealiza respecto a un único concepto que percibe sobre lo que es la Justicia, dando preferente atención a este valor supremo y tomándolo como elemento distintivo de otros en su apreciación judicial; apartándose de aquellos (el derecho) que se encuentran íntimamente ligados a los Principios declarativos que contiene el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se estatuye imperativamente que: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (...), tal cual lo concibió el Constituyente de 1999, con influencia ideológica muy marcada y acertada por el Comandante eterno Hugo Chávez Frías, para maniobrar argumentativamente y así, dar validez a los nuevos alegatos expresados por la parte demandada en su escrito de informe ante la Alzada, los cuales, repito, no señaló en modo alguno, durante la tramitación del juicio en Primera Instancia. Pues, al demandado al expresar en Alzada alegatos de defensa que nunca fueron expuestos en la contestación ni actos subsiguientes en Primera Instancia, respecto de que la venta, supuestamente, se realizó bajo artificios, artimañas e induciendo al error, coloca a mi Poderdante en una situación de indefensión total ante cualquier lector de dicha decisión, incluyendo al Registro Público en el momento que se deba realizar el acto de Protocolización; pues, se infiere sin mucha confusión, que el Tribunal le ha orientado al prenombrado ciudadano para pueda desplegar con mayor acomodo a futuro, una acción de carácter penal muy peligrosa en contra de mi representada por el supuesto y negado delito de estafa; siendo que estas tres (3) expresiones allí contenidas, configuran estructuralmente dicho tipo penal; aunado ello, a que la juzgadora, refiere como agregado en su motivación para decidir, que tiene la tarea imperiosa de buscar la verdad y no puede perderse de vista que la justicia solo se alcanza, si el Juez parte de un conocimiento que en cierta medida pueda considerarse verdadero y que no se puede ignorar lo que sucede en la 'realidad'. En contexto anterior, tenemos que la sentenciadora de Alzada concluyó y determinó ULTRAPETITAMENTE que la demanda debía ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, pese a su contradicción al establecer el reconocimiento del Instrumento privado en cuanto a la firma, y en ese sentido, se puede afirmar que la recurrida, además de convalidar un acto de contestación que a todas luces es inexistente desde el punto de vista procesal, con el fin de desvirtuar la configuración de una evidente Confesión Ficta, procede de igual forma, a decidir que el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del demandante, debía ser también considerarse Parcialmente Con Lugar, a objeto de evitar la imposición de las costas que impone la Norma Adjetiva Civil a la parte que resulte vencida tanto en el juicio como en el Recurso que bien considere ejercer, denotándose una clara parcialidad manifiesta con el ciudadano MICHELL ALBERTO SANABRIA SOSA, ya identificado. Así, el vicio de indefensión cometido por la Jueza Superiora gravita en las consideraciones de orden legal que realiza sobre la convalidación de una supuesta contestación anticipada, entre otros aspectos que ya fueron precedentemente narrados en esta formalización. Tal situación, como ya se ha advertido, además de crear desequilibrio procesal en la causa, constituye indefensión total a mi Mandante al generarse una evidente desigualdad entre las partes, lo cual es violatorio no solo al derecho de defensa que asiste a mi representada, sino también, lesiona el derecho de tutela judicial efectiva.
Dispositiva
SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado Carlos Alejandro Olmos Tovar, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ contra el acto de juzgamiento que pronunció, el 8 de agosto de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques. Se CONDENA en costas del recurso a la parte actora.
Palabras clave
indefensionjusticiaderechotutela judicialdebido procesoprincipio pro actioneconstitucionjuez