TSJ/SCC, Sent. N° 14, Exp. 02-418, 28/02/2003
Extracto de la motiva
La Sala observa que el juzgado ad quem negó la admisión del recurso de casación propuesto por los demandantes, con base en que no consta en el libelo de demanda el interés principal del juicio. Ahora bien, los demandantes alegaron en su escrito de demanda, lo siguiente: “...Como es evidente, y así se declara en dicha acta No. 19, la Presidenta saliente, ciudadana ELICIA MARGARITA PACHECO, (...) no presentó ni el balance, ni los estatutos financieros correspondientes a su gestión,(...) ni tampoco informó el destino de los CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,00), que declaró haber recibido en dinero efectivo y a su entera satisfacción, de los compradores de las parcelas signadas con los Nos. 5, 6 y 8, pertenecientes al Urbanismo “Los Cipreses”, (...), ni dio cumplimiento a lo expresado en el literal “a” de la Cláusula VIGÉSIMA PRIMERA, del Acta Constitutiva de la Asociación, que señala que el Tesorero tendrá dentro de sus atribuciones “Recaudar todos los ingresos de la sociedad y depositar u ordenar su depósito inmediato a la cuenta bancaria”, todo ello sin base legal justificada. (Negrillas de la Sala). En atención a estas irregularidades, el Tesorero, LUIS MARIA LIRA, (...), procedió a elaborar el mismo, soportado con balance elaborado por Contador Público Colegiado, al 31 de mayo de 2.000, donde se constata faltante correspondiente a CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,00)... Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos a la ciudadana ELICIA MARGARITA PACHECO,(...), para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en rendir las cuentas correspondientes a su gestión la cual comprende desde el 31 de mayo de 1.998 hasta el 23 de mayo del año 2.000 y en especial las relativas a los ingresos derivados de las ventas arriba descritas, de fechas 7 de febrero, 8 de marzo y 13 de marzo del año 2.000, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil...” (Negrillas de la Sala) De lo precedentemente trascrito se constata que el interés principal del juicio consta, efectivamente, en virtud de que en el libelo de demanda se expresa que el litigio por rendición de cuentas se origina por el faltante de cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 42.000.000,oo), suma ésta que permitió determinar la competencia para conocer del presente asunto. Asimismo, los accionantes solicitaron la rendición de cuentas en razón de que la demandada no presentó ni el balance, ni los estados financieros correspondientes desde el 31 de mayo de 1998 hasta el 23 de mayo de 2000 y, en especial, los ingresos derivados de las ventas de las parcelas signadas con los números 5, 6 y 8, pertenecientes al urbanismo “Los Cipreses”, efectuadas en fechas 7 de febrero, 8 y 13, ambas del mes de marzo, del año 2000, lo cual generó que se efectuara el informe contable donde, a juicio de la parte actora, se evidencia el referido faltante sin que la demandada se opusiera a ello, y aún más, sin que impugnara dicha cantidad, situación ésta que permite determinar que el interés principal del juicio es de cuarenta y dos millones de bolívares exactos (Bs.42.000.000,oo). En consecuencia, esta Sala considera que se cumple con el requisito de la cuantía para determinar la admisibilidad del recurso de casación, pues supera la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo), conforme a lo dispuesto en el artículo 312 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Decreto N° 1.029, vigentes desde el 22 de abril de 1996, publicado en Gaceta Oficial el día 22 de enero de 1996.
Dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 2 de mayo de 2002, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, denegatorio a su vez del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2002, dictada por el referido juzgado superior. Se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la referida decisión del juzgado superior. En consecuencia, a partir del día de la publicación de esta decisión comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, más el término de la distancia entre las ciudades de San Cristóbal y Caracas, que es nueve (9) días. Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente. Pásese al Juzgado de Sustanciación para la designación del Ponente que decidirá el recurso de casación.