Sentencia N° 137 — Sala de Casación Civil del TSJ, 19 de marzo de 2026
TSJ/SCC, Sent. N° 000137, Exp. 25-703, 19/03/2026
Expediente25-703
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2026-03-19
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 19 de marzo de 2026, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, anulando la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario. La Sala determinó que el instrumento cambiario, denominado letra de cambio, carecía de los requisitos formales establecidos en el Código de Comercio, específicamente en relación con la falta de indicación clara del lugar de emisión y pago, lo que llevó a declarar la demanda por cobro de bolívares vía intimación como sin lugar.
Extracto de la motiva
se evidencia, ciudadanos magistrados, que la recurrida indicó que "S/C" por sí solo no podía considerase como lugar de emisión conforme al ordinal 7 del artículo 410 del Código de Comercio, de allí que haya acudido al contenido del artículo 411 euisdem, sin embargo, en vez de establecer que no existía lugar de emisión aquel por no aparecer nada junto al nombre del librador, apuntaló que el lugar de emisión es el "contiguo al nombre de la librada aceptante", esto es, interpretó erróneamente el contenido del referido artículo 411, pues la dirección o domicilio de la persona librada servirá para establecer el lugar de pago, mientras que el ultimo aparte de la norma establece "la letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador". En consecuencia, al no haberse establecido lugar de emisión más que "S/C". ni aun existir nada junto al nombre del librador, mal podría considerarse el título "letra de cambio" alguna, y para salvar esa falta el juez de la recurrida no podía acudir a ningún otro instrumento del expediente, ni siquiera hacer uso de las máximas de experiencia, ya que el legislador estableció un régimen especial para los requisitos de la letra de cambio, al crear "sendas presunciones juris et de jure, pues la existencia de los requisitos que una letra de cambio debe contener no se prueban sino con el contenido del título mismo (Código de Comercio, Dr. Armando Hernández Bretón. Colección Arandina), por lo que tampoco podía considerar, como en efecto hizo, que el lugar de emisión podría establecerse analizando que "las partes están domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira. Lo anterior tiene sentido al considerar que la letra de cambio es un título completo, que no requiere acudir a otro para establecer su validez o en palabras del autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra "Curso de Derecho Mercantil", al estudiar los "Títulos Valores" "La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título." (Empleado por esta Sala de Casación Civil en fecha once (11) de febrero de 2016 en Caso: Rafael Thomas Deutsch Hollo contra Sucesión José Campilongo Capozzoli Otra N° Sentencia: RC.000042 N° Expediente: AA20-C-2015-000550). Por lo que al señalar el juez ad quem que la dirección "Barrio Los Mangos Rómulo Gallegos" (que aparece junto al nombre de la librada) se refería a la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira por considerar que el domicilio de las partes esta allí establecido, incurrió en una imprecisión, pues tan genérico señalamiento en el instrumento fundamental no permite inferir a qué Parroquia o Municipalidad pertenece, y en todo caso, el juez tendría que haber recurrido, como en efecto lo hizo, a alguna otra acta del expediente para poder establecer el verdadero lugar al cual se hace referencia, cuestión no le era permisible dada la naturaleza de la letra de cambio. Por lo que, de haber estado dicha suerte de dirección contigua al nombre de la libradora, de ninguna manera habría permitido establecer el lugar de emisión de la letra de cambio, al igual que ocurrió con el señalamiento "S/C" y mal podría el juez haber expresado está claro que las partes están domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira y contiguo al nombre de la librada aceptante se especificó que su domicilio se ubica en la "Barrio los mangos, Rómulo Gallegos. Casa 19", sector que forma parte de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal de este Estado, que al ser adminiculado con lo expuesto en el libelo permite determinar que existe precisión y claridad acerca del lugar de emisión. En consecuencia, no habiendo sido establecido con precisión el lugar de emisión conforme a lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, ni aun siguiendo lo establecido en el último aparte del articulo 411 eiusdem, el instrumento que sirvió de fundamento a la presente demanda es carente de toda validez por no poder llamársele como tal "letra de cambio y por ello, la demanda debió declararse SIN LUGAR en la definitiva. Y así pido se establezca.
Dispositiva
Por todas las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en San Cristóbal, el 17 de julio de 2025. CASA SIN REENVÍO la sentencia cuestionada, la cual queda anulada, y declara: SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares vía intimación, intentada por el ciudadano EDWIN ROJAS FUENTES, contra la ciudadana LUZ DARY SOLANO CÁCERES.
Palabras clave
letra de cambiolugar de emisiónCódigo de Comerciorequisitosvalidezinterpretaciónjurisprudencia