Sentencia N° 137 — Sala de Casación Civil del TSJ, 2 de abril de 2025

TSJ/SCC, Sent. N° 000137, Exp. 25-084, 02/04/2025
Expediente25-084
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-04-02
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el demandante, Mauricio Sacchini, contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Lara. La sentencia recurrida había declarado sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro solicitada por el demandante. La Sala, tras analizar los argumentos y pruebas presentadas, concluyó que se había incurrido en un error de interpretación de la ley por parte del juez inferior, lo que llevó a la nulidad absoluta del fallo impugnado y a la concesión de la medida cautelar de secuestro sobre el local comercial objeto del litigio.

Extracto de la motiva

La decisión dispone en su parte motiva que para la aplicación del dispositivo legal denunciado como infringido, que "del análisis del informe emanado del SUNDDE se evidencia que no contiene resolución alguna que establezca el agotamiento del procedimiento administrativo previo o que autorice el decreto de la medida de secuestro,...sin que se haya garantizado a la parte demandada el derecho a ser oído y ejercer su derecho a la defensa tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución Nacional siendo este de atención primordial", yerra al considerar que es necesario garantizar el derecho de ejercer el derecho de la defensa para poderse aplicar los efectos de esta norma. Sobre el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 200 de fecha 3 de mayo de 2023, (caso: Joao Francisco Pereira Rodrigues y otro contra Panadería y Pastelería La Lucitana, C.A. y otra), se expresó en la forma siguiente: La juez de la recurrida consideró en su fallo que no se agotó la vía administrativa por efectos de no haber ejercida la parte demandada el derecho de ser oído y de ejercer su derecho de la defensa, a pesar que del texto del INFORME CONCLUSIVO se dejó expresa constancia que desde la fecha de la denuncia el 17 de enero del año 2023 hasta el día 23 de mayo del año 2023, han transcurridos ciento veintiséis (126) días continuos. Es decir, en los autos, consta que efectivamente transcurrió el lapso establecido en el artículo 41 ordinal I de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que erró al interpretar esta norma, al someter su aplicación a condiciones y exigencias no prevista ni reguladas en el texto de la ley. (derecho de ser oído). En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, solicito con el respeto debido se sirva la Sala descender sobre las actas del expediente y constante el informe conclusivo del folio cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) donde en uso de las atribuciones que les confiere los artículos 5, 7 y el literal I del artículo 41 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (promulgado mediante Gaceta Oficial Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014), procedió: " A la realización del presente informe conclusivo de la denuncia signada con el No. DNPDI-7015-2023 de fecha 17 de enero del año 2023". Al final de este informe la coordinación regional del Estado Lara de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), dejó expresa constancia de los días transcurridos desde la fecha de la denuncia hasta la fecha de la presentación del informe, haciendo saber que habían transcurridos ciento veintiséis (126) días continuos. Es decir, con el solo hecho de haber transcurrido más de treinta (30) días luego de iniciado el procedimiento, se considera de acuerdo al texto de la ley, agotada la instancia administrativa. Es importante hacer saber que la propia recurrida declaró CUMPLIDOS LOS EXTREMOS PREVISTOS DEL ARTÍCULO 585 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, respecto a la presunción del buen derecho reclamado y el periculum in mora, cuando en el texto del fallo indicó: (…Omissis…) Es decir, había dejado constancia que la arrendataria ESTABA INSOLVENTE EN EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO SEÑALADOS COMO ADEUDADOS, considera la existencia de la presunción del buen derecho reclamado por efectos de estar comprobada la existencia de la relación arrendaticia, y en autos constaba el agotamiento de la instancia administrativa, debió considerar llenos los extremos legales, y CONFIRMAR la decisión de la primera instancia que había declarado SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro dictada.

Dispositiva

Se declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2024 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en consecuencia, se CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre un local comercial que mide aproximadamente mil doscientos metros con sesenta y seis centímetros (1.200,66 mts) que se encuentra en una extensión del terreno mayor, ubicado en la Avenida Venezuela entra calles 9 y 10 Nº 9.89 del Municipio Iribarren del estado Lara.

Palabras clave

casaciónmedida cautelarsecuestrodesalojoarrendamiento

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